§9. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE DOCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: IMPORTANCIA DEL CASERIO PARA EL FUERO VASCO. El caserío, dentro de la organización agraria vizcaína y con un enorme reflejo en el derecho civil foral también vizcaíno, entraña una unidad física, al menos parcialmente, y jurídica en tanto en cuanto gran parte del sistema matrimonial y sucesorio, e incluso el de la saca foral, se mueve en torno a la consideración como unidad del mismo y el mantenimiento, a través de las generaciones, de esa misma unidad dentro de la rama familiar de la que provenga.

Ponente: Fernando Valdés-Solís Cecchini.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Sentencia de instancia de fecha 28 julio 1995 es de tenor literal siguiente: FALLO: «Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora María Pilar Aguirregomozkorta Echezarreta en nombre de doña Milagros-Regina P. H. y doña Margarita María P. H. contra doña Ruth M. C. y doña Natividad M. A. debo declarar y declaro el derecho de las demandantes a retraer la finca siguiente: Pertenecido Uno (de la Casa situada en el barrio de Rodayega señalada con el número ciento quince de Gordejuela), porción de terreno, parte labrantía y parte poblado de castaños y se debe inmediato a la casa anterior, titulada la huerta y cabeceras del castañal, cuya parte labrantía tiene una medida de setenta y dos suelos, o sea, veinticuatro áreas y setenta y cinco centiáreas veintiocho centímetros cuadrados; el castañal y se miden doscientos once suelos, o sea, setenta y dos áreas y veinticuatro centiáreas y sesenta y cuatro decímetros cuadrados: limita todo: por el Sur, con castañal de herederos de Manuel S. V.; por el Poniente, con terrenos de José de Z. y Toribio de S., por el Norte, con referido S. y Herederos de S. V. y por Oriente, con arroyo y camino que de dicho monte se dirige al barrio de Rodayega. (Registro de la Propiedad de Balmaseda, Tomo 927, Libro 46 de Gordejuela, Folio 153, Finca 403-III-N, Inscripción 9.ª). A su vez debo condenar y condeno a las demandadas a otorgar en el plazo de 30 días a partir de la firmeza de esta sentencia escritura de compraventa en favor de las demandantes en las mismas condiciones en que fue adquirida la finca el 5 de julio de 1994, apercibiéndose de que caso de no otorgarse se procederá de oficio, viniendo obligadas las demandantes a cumplir lo estipulado en el art. 1518. El pago de las costas corresponde a las demandadas». SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que le ha correspondido el núm. 714/1995 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase. TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento y la vista del recurso, se celebró ante la Sala el pasado día 10 de marzo de 1998 en cuyo acto: El Letrado recurrente solicitó la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta con imposición de costas de 1.ª instancia a la parte demandante, al demandado al pago de 6.375.000 ptas. más los intereses. El Letrado recurrido solicita la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución. CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Refiriéndose al retracto de colindantes recoge la STS de fecha 18 abril 1997 la siguiente doctrina jurisprudencial «la finalidad» del retracto de colindantes es facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica -minifundismo- allí donde tal exceso ofrece obstáculos insuperables al desarrollo de la riqueza; finalidad expresada que debe presidir la interpretación del art. 1523 del Código Civil y que como todos los retractos legales, y lo es el de fincas rústicas colindantes, son limitaciones de tal clase de propiedad, a modo de cargas de derecho público, pues aunque pueden redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general, por lo que habrá de orientarse la cuestión a cada caso concreto a fin de que se obtenga el resultado querido por el legislador» (Sentencia de 22 enero 1991 [RJ 1991\307]). En el caso concreto los demandantes adquirieron, mediante escritura pública otorgada el día 1 de julio de 1994, lo que se denomina un Caserío, formado por una casa, y una serie de pertenecidos de la misma que, como señalan los propios demandantes en su escrito inicial, tienen una superficie total de 50.416,46 metros cuadrados. Tiene especial relevancia la consideración de la finca que se intenta retraer como uno de los pertenecidos de un caserío; el caserío, dentro de la organización agraria vizcaína y con un enorme reflejo en el derecho civil foral también vizcaíno, entraña una unidad física, al menos parcialmente, y jurídica en tanto en cuanto gran parte del sistema matrimonial y sucesorio, e incluso el de la saca foral, se mueve en torno a la consideración como unidad del mismo y el mantenimiento, a través de las generaciones, de esa misma unidad dentro de la rama familiar de la que provenga. En tal sentido la venta de un caserío no es en absoluto equiparable a los supuestos de venta en una sola escritura, o en un solo contrato, de varias fincas por un mismo precio por cuanto el caserío es una sola finca tanto física como registralmente, cual resulta de la propia inscripción en el registro de la propiedad del caserío de que la finca retraída es un pertenecido. El retracto de colindantes tienes como finalidad, según dejamos antes señalado, la supresión, o moderación, de minifundismo; procede desestimar la demanda cuando el ejercicio del retracto no cumple esa finalidad de suprimir el minifundio, sino sólo el interés particular del retrayente, distinto del interés público que preside la norma (STS 23 febrero 1982. En tal sentido son de destacar varios datos: a) las demandantes son propietarias de un caserío, colindante en parte con el pertenecido que se intenta retraer, y no acreditan en autos que su finca va a resultar mejorada, o se va a poner coto al minifundio, mediante el retracto intentado, prueba que a ellos incumbe; como tampoco acreditan que carezcan de superficie suficiente para tener una adecuada explotación agrícola; b) el pertenecido, cuya propiedad invocan las demandantes como causa del retracto, es de superficie inferior a la que se pretende retraer y está destinada, desde siempre, a pasto, lo que mal se aviene con su pretendido carácter agrícola; c) pretender que el minifundio se puede reducir mediante la destrucción, por desmenbramiento de un caserío separando del mismo uno de sus pertenecidos es desconocer la finalidad del retracto de colindantes en tanto en cuanto desmembrar una propiedad para mejorar otra no es finalidad propia de esta excepcional facultad de adquirir. Estima esta sala que la finalidad de la norma, y la del mismo retracto, no se cumple en el presente estando en presencia más de un aprovechamiento de la colindancia entre el propietarios para adquirir más terreno sin finalidad clara ni especificada, que ante una actuación de mejora de una finca agrícola mediante la institución de retracto. Disentimos por ello de la sentencia de primera instancia, la cual debe ser revocada en todos sus pronunciamientos. SEGUNDO.- Procede imponer a los demandantes las costas de primera instancia, sin dictar particular pronunciamiento en las de esta alzada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM el Rey.

 

FALLAMOS

Estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Ruth M. C. y doña Natividad M. A. contra sentencia dictada por el señor Juez de 1.ª Instancia núm. 1 de los de Balmaseda en Autos de Juicio de retracto núm. 282/1994, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma; absolviendo a dichos recurrentes de la demanda de retracto interpuesta por doña Milagros y doña Margarita P. H., imponiendo a las demandantes las costas de primera instancia, y sin dictar particular pronunciamiento en las de esta alzada. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.