§7. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE DIECINUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

Doctrina: Servidumbre de paso. Petición de ensanchamiento para satisfacer las necesidades del predio. Adaptación a las necesidades inherentes de paso para obtener aprovechamiento agrícola del predio.

Ponente: Jose Angel Odriozola Fernández.

*     *     *

 

Don Pedro Y. B. y doña Dionisia L. B. formularon demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra doña Florentina E. B. y doña Beatriz Y. E., ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Durango. El Juzgado dictó, con fecha 25-11-1994, Sentencia desestimando la demanda. La Audiencia declara haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia en el sentido de establecer una servidumbre de paso de 2,5 metros de anchura, afectante a 14,3 metros más porción de terreno desde la carretera hasta el inicio de los mismos, en el lugar y de la forma reseñada en la fundamentación jurídica, facultándose la utilización de vehículos de tracción mecánica y animal, debiendo indemnizar a la actora de la forma establecida en la sentencia. Asimismo la actora podrá realizar obras de afirmado que estime convenientes, previa notificación a los demandados, siendo de su cuenta la totalidad del coste de la obra.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Insta la apelante/actora la adaptación de la servidumbre de paso prefijada judicialmente, Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 29 junio 1991, en el plano fáctico, a las necesidades actuales inherentes a toda vivienda, bifurcadas tanto en el terreno de la propia existencia de las personas como en el de la posible extracción de rendimientos a zona adyacente, y, en el plano jurídico, con base en el mismo, al art. 129 de la Ley 3/1992, de 1 julio del Derecho Civil Foral del País Vasco. La instancia nos indica que la cuestión quedó zanjada en la resolución firme, sustancialmente determinó las características de la servidumbre, por lo que desestima el «petitum» de la actora. «Ab initio» se señala la corrección del planteamiento de la apelante en cuanto al fondo, posteriormente se discrepará en cuanto a la forma/características/dimensiones, en base a la propia literalidad del art. 129 de la Ley Foral en conjunción con una interpretación adaptada no sólo a la escrituración sino también a la propia realidad social art. 3 del CC. No discutiéndose la servidumbre, sí las características/forma de la misma, debe reflejarse que la resolución recurrida no tiene en cuenta el vigente art. 129 de la Ley Foral. La resolución que fijó la servidumbre, su carácter y dimensión, es precedente en el tiempo a la entrada en vigor de la Ley Foral, concatenar datos ya explicitados, consecuentemente la nueva legislación afecta de modo directo a la servidumbre concretada en la resolución judicial. La mera literalidad del art. 129 de la ley Foral da viabilidad a la pretensión de la actora, razón de fondo no de características/forma, «el dueño del predio dominante podrá exigir, mediante la correspondiente indemnización, que se dé mayor anchura a la servidumbre de paso, en la medida suficiente para satisfacer todas las necesidades de dicho predio». Conforme a la realidad social ese camino peatil de un metro, servidumbre objeto de la litis, no cubre las necesidades actuales inherentes a una vivienda, al propio hecho de residir personas en ella, ni tampoco es suficiente para poder desarrollar una pequeña-mínima labor agrícola consustancial a la propia realidad del caserío/vivienda no olvidando nunca su localización en zona rural. En relación con el propio hecho de vivir/residir, no hace frente a una realidad de automoción, de servicios primeros, a título de ejemplo referentes a la movilidad de personas mayores y, sustancialmente a un correcto servicio para atender las consustanciales enfermedades del ser humano, acceso de ambulancias, traslado de enfermos, etc. En razón al aprovechamiento agrícola, por mínimo que sea, lo prefijado, no se adapta a la realidad actual sustanciada en la utilización de pequeña maquinaria con objeto de mayor rendimiento y menor penosidad en la actividad. Con claridad, y de forma global, las características de la servidumbre de paso, en concreto su dimensión de un metro consecuentemente su unívoca posibilidad de utilización peatonal, no se adapta a las necesidades inherentes a vivir y a obtener un mínimo aprovechamiento agrícola. Acreditado que se vive, que razonablemente se obtiene un rendimiento, aunque sólo fuera personal, a las tierras conjuntas al caserío, teniendo en cuenta que es el único acceso lógico, no cabe hablar de posible recuperación de accesos muertos en el tiempo cuya reimplantación sería imposible o absurdamente onerosa, no queda sino prefijar las características de la servidumbre de conformidad con el art. 129 de la Ley Foral. «In fine», los 14,3 metros, reflejados en el folio 250 de las actuaciones, se ensanchan hasta 2,5 metros, sin que suponga el derrumbamiento del muro perimetral que cierra el antuzano de la vivienda propiedad de los demandados. Tomando como base, la foto al folio 163 de las actuaciones, no se toca la obra realizada por los demandados, es decir el cierre de su antuzano, simplemente se ensancha hasta 2,5 metros el camino que se observa en la fotografía, ensanchamiento a realizar hacia la otra parte del cerramiento realizado en el antuzano, tal como se observa en la fotografía, folio 163, hacía la derecha, conllevando la retirada de piedras o muro semiderruido que se visiona en la fotografía. Sin tocar la obra realizada, cerramiento, en el antuzano de las demandadas, los 14,3 metros reflejados en el folio 250, con el añadido del pequeño acceso desde la carretera hasta el inicio de los 14,3 metros, acceso observado en la foto segunda del folio 162, tendrán una anchura de 2,5 metros, entendiendo que tal ensanchamiento soluciona las necesidades inherentes a vivienda y aprovechamiento agrícola, reflejándose al mismo tiempo la ausencia gravamen sustancial para los demandados al permanecer intocable su antuzano más concretamente su obra realizada en cerramiento del mismo. La actora indemnizará, en ejecución de sentencia, a las demandadas, de conformidad con el valor de mercado, por el terreno objeto del ensanchamiento, es decir por el 1,5 metros a lo largo de 14,3 metros, más la ampliación en 1,5 metros de ancho de la pequeña distancia desde la carretera hasta el inicio de los 14,3 metros. Coherentemente a la resolución, mera adaptación a la realidad social, y de forma inherente a la ampliación se explicita la facultad de utilización de vehículos mediante tracción mecánica o fuerza animal. Ocioso señalar que la actora de conformidad con el art. 130 de la Ley Foral, realizará el afirmado que estime conveniente, corriendo con el gasto total de la obra de ampliación de la servidumbre, incluyendo su cerramiento/acotamiento del camino, indicándose en conclusión la esperanza de que una mera aplicación práctica de la presente, esperemos conforme a razón interpartes, no genere conflicto innecesario y exclusiva onerosidad al absurdo y a hacer frente por las partes, afectando inútilmente economía y convivencia. Lo expuesto conlleva estimación parcial, consecuentemente no se imponen expresamente costas ni en la instancia ni en la presente alzada.