§327. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL CUATRO

 

Doctrina: LOS ARTÍCULOS 43 Y 44 DE LA LEY DE ARBITRAJE 60/2003 NO AUTORIZAN AL ÓRGANO JURISDICCIONAL FRENTE AL QUE SE INSTA LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL A QUE EXAMINE SU CONTENIDO PARA PROCEDER AL DESPACHO DE EJECUCIÓN DE IGUAL MODO QUE EL ARTÍCULO 551 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL TAMPOCO SE LO PERMITE CON RELACIÓN A LAS SENTENCIAS FIRMES.

Ponente: Juan Moreno García.

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ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedente de hecho de la resolución recurrida. PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid en fecha 27 de noviembre de 2003, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Dispongo: No ha lugar a despachar la ejecución solicitada por A.E.A.D.E. y AUTELSON S.A. contra D. Federico”. SEGUNDO.- Notificado el mencionado auto, contra el mismo, y previos los trámites oportunos, se interpuso por la representación procesal de A.E.A.D.E. y Autelson S.A. el presente recurso de apelación, remitiéndose posteriormente las actuaciones a esta Sección. TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de las apelantes, se denegó por Auto de fecha 12 de abril de 2004, y dado el carácter preferente que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al presente recurso en su artículo 527.4, no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, Votación y Fallo la audiencia del día doce de mayo del presente año. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos de derecho del auto recurrido que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución. SEGUNDO.- En el auto de fecha 27 de noviembre de 2003 que es objeto de apelación, se denegó el despacho de ejecución solicitado porque a juicio de dicha resolución judicial al ser el arbitraje en el que se dictó el laudo cuya ejecución se pretende nulo de pleno derecho, tal cuestión puede ser apreciada de oficio por parte del juzgador al que se solicita su ejecución. TERCERO.- Sin poder negar el adecuado planteamiento de la cuestión por parte del juzgador de instancia y el desarrollo del mismo, debe en cambio discreparse de la conclusión que se recoge en el auto recurrido. Tal como acertadamente se razonó en el auto apelado, la Ley de Arbitraje establece una serie de mecanismos a través de los cuales se puede proceder al control judicial del arbitraje y de forma expresa del laudo que haya podido dictarse, ya sea un arbitraje de derecho o de equidad, mecanismo que es el recurso de anulación que se regula en los artículos 40 y siguientes de la Ley 60/2003, permitiendo incluso el artículo 41 de la citada Ley que determinados motivos de nulidad puedan ser apreciados de oficio por parte del tribunal aunque no haya sido alegado por las partes. Del régimen de impugnación del laudo arbitral se deduce que deben ser las partes del proceso arbitral y no el juez al que se interesa la ejecución el que pueda instar la nulidad del arbitraje, si bien con la importante novedad respecto de la ley anterior, de que el juez que vaya a conocer de la impugnación del laudo pueda apreciar incluso de oficio determinadas causas de nulidad del mismo. El problema se plantea, tal como se recoge en el auto apelado, en el control que debe llevar y puede realizar el juez al que se le solicita la ejecución de un laudo arbitral firme, y de forma especial como ocurre en el presente caso, cuando el laudo no ha sido objeto de recurso de anulación. Con relación a esta cuestión, es evidente que el juez al que se insta la ejecución del laudo debe examinar su validez formal, la existencia del convenio arbitral, la existencia del laudo, y que éste ha sido notificado a las partes. Ahora bien, el artículo 43 de la Ley de Arbitraje vigente, viene a establecer que el laudo firme produce los efectos de cosa juzgada y frente a él solo cabe solicitar la revisión conforme establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo regirse la ejecución forzosa del laudo por lo dispuesto en la citada Ley. Ahora bien, no cabe entender, como se hace en el auto apelado, que si bien el convenio arbitral pueda estar inserto en un contrato con consumidores y usuarios, cuestión que no se ha acreditado en los autos, pueda sin más entenderse nulo dicho convenio arbitral, dado que el artículo 9 de la Ley de Arbitraje viene a establecer que en aquellos casos en que el convenio arbitral esté contenido en un contrato de adhesión, la validez del mismo y su interpretación se regirá por las normas especiales en la materia; de lo que ha de deducirse que en el supuesto en que el convenio arbitral esté recogido en un contrato de adhesión, no cabe entender per se nulo, solo en aquellos supuestos en que sea contrario a la buena fe, o que suponga un desequilibrio del justo equilibrio de las prestaciones de las partes lo que exige al menos que el consumidor alegue dicha nulidad y pueda ser apreciada por el tribunal en su caso, a través del correspondiente recurso de anulación, puesto que en caso contrario quedaría vacío y sin efecto la eficacia que como título de ejecución reconoce tanto los artículos 43 y 44 de la Ley de Arbitraje al laudo, como el artículo 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin que pueda en este sentido entenderse que el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil venga a autorizar al juez frente al que se insta la ejecución del laudo el examen del contenido del laudo arbitral, como tampoco lo permite con relación a las sentencias firmes. En este mismo sentido se han pronunciado los autos de fecha 12 de febrero de 2004 y 23 de abril de 2004 de esta misma Sección, así como el auto dictado por la Sección 18 en el rollo de apelación 890/03. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

La Sala dispone: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad y AUTELSON S.A., contra el auto dictado por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid el día 27 de noviembre de 2003, dejándolo sin efecto, debiendo procederse a admitir a trámite la ejecución del laudo. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Así por este nuestro Auto, del que se llevará certificación literal al rollo de sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Roma Álvarez.- José Luis Durán Berrocal.- Juan Angel Moreno García. Haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno.