§326 . SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: CONGRUENCIA DEL LAUDO ARBITRAL EN EL ARBITRAJE EN CONSUMO: ES LA QUE ATIENDE A LA PROPIA ESENCIA DEL SENTIDO COMÚN Y LA LÓGICA.

Ponente: Miguel Álvaro Artola Fernández.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El laudo objeto del  recurso de anulación fue dictado por la Junta Arbitral de Consumo, de conformidad con lo establecido en la Ley 36/88, de 5 de diciembre, resolviendo en arbitraje de equidad, recaído el mismo en fecha 23.3.00, en el que se estimaban las pretensiones de la reclamante, Dª Rebeca María, y se desestimaba la reconvención formulada por Dª Vicente María, resolviendo: "que el precio abonado por los reclamantes hasta la fecha satisface el valor de todos los elementos instalados en su día en la cocina de la reclamante, sin que se deba por tanto a la empresa reclamada cantidad alguna en lo que se refiere a los muebles de cocina, sin que este Colegio Arbitral entre a determinar se existe algún débito en materia de electrodomésticos". SEGUNDO.- Contra el citado laudo se interpuso recurso de anulación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente. TERCERO.- El referido recurso de anulación fue interpuesto por la representación procesal de la parte que en el procedimiento arbitral actuaba como demandado principal y actor reconvencional, y fue tramitado con arreglo a lo previsto en los artículos 46 y ss de la Ley 36/88, quedando el rollo concluso para dictar sentencia tras la celebración de la vista oral. CUARTO.- En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sostiene Dª Vicente María, en su calidad de instante del Recurso de Anulación del laudo arbitral que en su día instó Dª Rebeca María, y en cuyo procedimiento aquel se opuso y presentó reconvención, que el arbitraje en cuestión lo instó Dª Rebeca María en tanto que se negaba a pagar la cantidad pendiente a D. Vicente María, con nombre comercial "A.", por la venta e instalación de una cocina de lujo, sosteniendo aquella en la reclamación que había tenido conocimiento a través del carpintero de que la cocina no era de madera maciza, como se le había dicho cuando la adquirió, constituyendo este motivo el principal del arbitraje, y que, sin embargo, el laudo no lo llega a estudiar, por cuanto considera que es un asunto de palabra de una parte contra la otra, no habiendo quedado por lo tanto acreditado, y, sin embargo, el Colegio Arbitral estima la reclamación formulada por aquella al entender que el precio que pago dicha señora por la cocina fue elevado. Así las cosas, la defensa de D. Vicente María interponía recurso de anulación en base al motivo 4° del artículo 45 de la Ley de Arbitraje, 36/88, por cuanto considera que el laudo resuelve sobre puntos no sometidos a su decisión, y, en consecuencia, solicitaba que se dictara sentencia en la que se estimara el recurso de anulación y se dictara una nueva resolución por la que se condene a Dª Rebeca María al abono de la cantidad de 719.000 pesetas, pendiente de pago por la venta e instalación de la cocina de lujo, y en las que se basaba la reconvención que interpuso ante el Colegio Arbitral el hoy instante de la anulación. La parte demandada se opuso a la pretensión anulatoria sustentando la tesis de que el objeto del arbitraje viene determinado por las prescripciones del convenio arbitral, y, en el caso concreto de autos en el que no consta propiamente un convenio arbitral previo, habrá de buscarlo en las alegaciones de las partes, en virtud de las cuales que queda fijado el objeto del arbitraje. Así, Dª Rebeca María en su escrito de solicitud de arbitraje expuso: "Pretendemos pagar lo que verdaderamente vale la cocina. No queremos pagar por cerezo macizo cuando en realidad es DM (tablero de fibras)". Por su parte, en su contestación Dª Vicente María dice "En su reclamación Dª Rebeca María dice que pretende pagar lo que vale la cocina. El importe de dicha cocina asciende a 3.319.000 de las que debe a D. Vicente María (ALNO) 719.000, solicitando a la Junta Arbitral que obligue a Dª Rebeca María al cumplimiento del contrato por ella firmado." Por lo que considera la parte demandada que D. Vicente María sí solicita a la Junta Arbitral que resuelva sobre la deuda que según él mantenía Dª Rebeca María, pidiendo que le obligue a pagarla. Por ello, y habida cuenta de que el criterio jurisprudencial dominante es que los Tribunales Judiciales deben realizar una interpretación flexible a la hora de regir la apreciación de la congruencia de los laudos arbitrales, atendiendo a la naturaleza y finalidad del arbitraje, solicitó dicha parte que se desestimara la demanda. En el acto de la vista oral las correspondientes defensas de las partes litigantes reiteraron y desarrollaron los motivos incorporados a sus escritos de recurso de anulación y de contestación. SEGUNDO.- El laudo objeto del recurso de anulación fue dictado por la Junta Arbitral de Consumo resolviendo en arbitraje de equidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 36/88, de 5 de diciembre, y acordando en su parte dispositiva estimar las pretensiones de la reclamante, Dª Rebeca-María, y desestimar la reconvención formulada por Dª Vicente María, estableciendo: "que el precio abonado por los reclamantes hasta la fecha satisface el valor de todos los elementos instalados en su día en la cocina de la reclamante, sin que se deba por tanto a la empresa reclamada cantidad alguna en lo que se refiere a los muebles de cocina, sin que este Colegio Arbitral entre a determinar si existe algún débito en materia de electrodomésticos". La lectura del tenor literal de la petición que dirigió a la Junta Arbitral Dª Rebeca María muestra que se concretaba en la pretensión de pagar solo lo que verdaderamente valía la cocina, mostrando además su expresa voluntad de no pagar por cerezo macizo cuando en realidad es DM (tablero de fibras), por ello. Por otra parte, la lectura del texto de la contestación a la demanda e interposición de reconvención por parte de Dª Vicente María muestra que éste centró más aun el tema de debate, concretando que "En su reclamación Dª Rebeca María dice que pretende pagar lo que vale la cocina. El importe de dicha cocina asciende a 3.319.000 de las que debe a D. Vicente María (ALNO) 719.000, solicitando a la Junta Arbitral que obligue a Dª Rebeca María al cumplimiento del contrato por ella firmado." Consecuentemente, considera este Tribunal que dentro del ámbito de la controversia sometida a arbitraje, pese a lo pretendido ante la Sala por la parte instante de la anulación del laudo, se discutía, entre otras cosas, si el precio que pretendía obrar el vendedor instalador era o no justo, siendo uno de los elementos a tener en cuenta para tal determinación la calidad de los materiales empleados, por lo que la interpretación de la parte instante de la impugnación no puede ser atendida por la Sala. Por lo tanto, y desde el momento en que se hallaba dentro del ámbito de sumisión a arbitraje la cuestión relativa al precio justo de la cocina, al haber aceptado en su día tal sumisión D. Vicente María, no puede ahora, a la vista del resultado desfavorable, pretender ir contra sus propios actos utilizando interesadamente el principio de congruencia para obtener un pronunciamiento anulatorio. Especialmente no puede hacerlo a la vista de la doctrina jurisprudencial informadora del Arbitraje de Equidad, en la que se refleja claramente como criterio dominante el dirigido a entender que los Tribunales deben realizar una interpretación flexible a la hora de analizar la apreciación de la congruencia del laudo, atendiendo a la naturaleza y finalidad del arbitraje y a la propia esencia de sentido común y lógica que debe ilustrar esta alternativa resolutoria de conflictos interpersonales. En esta línea se pronuncia el Tribunal Supremo cuando afirma en su sentencia de fecha 20.11.89 que si el objeto del arbitraje es establecido por voluntad de las partes, vinculante para los árbitros en razón al principio de congruencia, esto no implica que los árbitros estén obligados a interpretar este principio tan restrictivamente que se coarte su misión decisoria, ya que la naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciar  no aisladamente, sino  atendiendo a aquella  finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada (Cfr. TS 1.ª SS 13 May. 1960, 25 Oct 1982, 15 Dic., 24 Feb., 17 Jun. de 1987 y 17 Mar. 1988). ULTIMO.- Las costas procesales deben ser impuestas a la parte instante de la anulación al ser esta desestimada y en aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por Dª Vicente María, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales D./ª ANTONIO RAMÓN ROIG, contra el laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo en fecha 23.3.00 en el expediente 192/99; todo ello, imponiendo a la parte instante el pago de las costas de este recurso. Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación a Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Miguel-Ángel Aguiló  Monjo.- María-Pilar Fernández Alonso.- Miguel-Álvaro Artola Fernández.