§319. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: ARBITRAJE EN CONSUMO. LA NO ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS ANTE EL COLEGIO ARBITRAL NO ORIGINA INDEFENSIÓN CUANDO EXISTE UNA VOLUNTARIA Y CONSCIENTE INACTIVIDAD EN ORDEN A ACUDIR A LAS MISMAS Y LA INACTIVIDAD NI IMPIDE QUE SE PRONUNCIE EL LAUDO ARBITRAL NI LE PRIVA DE EFICACIA.

Ponente: García Martínez, Antonio.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 2 de febrero de  2000, por el Procurador Sr. Villaverde Ferreiro en nombre y representación de "Peleterías L." se interpuso recurso de nulidad, contra Laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo del País Vasco, con fecha 23 de diciembre de 1999, Exp. BI-179-99, solicitando se admitiera el escrito con los documentos que presentaba, se tuviera por formulado dicho recurso y una vez sustanciado por sus trámites se dictara resolución por la que se declarase la nulidad del laudo emitido. SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 3 de marzo de 2000, se admitió a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a la otra parte por plazo de veinte días, para impugnarla y proponer la prueba de que intentara valerse, y se acordó requerir a la Junta Arbitral de Consumo del País Vasco para que hiciera entrega a este Tribunal de todas las actuaciones arbitrales en el plazo de quince días. TERCERO.- Evacuado el traslado que fue conferido a la otra parte en tiempo y forma, por la representación de Dª Guadalupe, se contestó a la demanda y se opuso a la misma, recibiéndose los autos aprueba por término de veinte días, comunes a ambas partes. CUARTO.- Transcurrido el término de prueba, se unió a los autos la practicada, y se trajeron a la vista para sentencia, con citación a las partes para el día 22 de marzo de 2001, en cuyo acto el Letrado Sr. Fuldain, por "Peleterías L." solicitó la anulación del Laudo por entender que no se han observado los principios establecidos en la Ley, y más concretamente, por infracción del los principios de Audiencia, Contradicción e Igualdad de las partes. La Letrada Sra. Orcajada Guisasola, por Dª Guadalupe, solicitó la desestimación del recurso, y en consecuencia, no se declare la nulidad del Laudo. Solicitó que la Sala acuerde la unión de la testifical practicada fuera de plazo, como diligencia para mejor proveer, con imposición de costas a la parte recurrente. Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Señala la parte recurrente, que interesa, al amparo del artículo 45.2 de la Ley de Arbitraje, la nulidad del laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo del País Vasco, con fecha de 23 de diciembre de 1.999, en el expediente núm. BI-179/99, que habiéndose celebrado en el curso del procedimiento arbitral tres audiencias de las previstas en el artículo 12.1 del RD 636/1993 con fechas de 5 de noviembre, 23 de noviembre y 23 de diciembre de 1.999, ninguna de las tres le fue notificada, lo que supone, además de una evidente indefensión, una clara violación de los principios de audiencia, contradicción e igualdad de partes, a lo que añade que el día 23 de diciembre se realizó, además de la referida audiencia, el examen por parte del Colegio Arbitral de la prueba aportada por la demandante, lo que tampoco le fue notificado, impidiendo su presencia en la realización de la prueba y vulnerando por ello los principios de contradicción e igualdad entre las partes consagrados en el artículo 20 de la Ley de Arbitraje. SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente (informes remitidos por D. Félix, director comercial de "Empresa B." y fotocopias de albaranes núms. ...4 y ...7) se desprende que las comunicaciones dirigidas a la recurrente conteniendo las citaciones a las audiencias de los días 5 y 23 de noviembre y en las que figuraba como destinatario "Peleterías L.", calle Z, núm. ..., de la localidad de ..., lugar de entrega en el que fueron recepcionadas sin problemas de ningún tipo la notificación de solicitud de arbitraje y convenio formalizado, esto es, la primera por la que se daba comienzo al procedimiento arbitral, así como la del laudo dictado, fueron rehusadas, en el primer caso, por D. José Ignacio, y, en el segundo, por quien dijo llamarse Dª Esther e indicó que se rechazaba pues como en su día no se recepcionó ahora tampoco. La anterior consideración no puede considerarse desmentida por los testimonios de Dª Esther y D. José Ignacio, ambos empleados de "Peleterías L." y el segundo, además, hijo del propietario, y ello por las siguientes razones: el grado de credibilidad que nos merece la documentación comentada, emanada de una empresa de mensajería absolutamente desvinculada de las partes y sin interés alguno en el asunto objeto del arbitraje, es mayor que el razonablemente atribuible al testimonio de dos empleados de la parte recurrente y uno de ellos, además, hijo del dueño del negocio; la documentación comentada identifica como personas que rechazaron las notificaciones a "D. José Ignacio" y a "Dª Esther", y "Peleterías L." emplea, curiosamente, a una persona cuyo nombre es Dª Esther y a otra cuyo primer apellido es el de D. José Ignacio; Dª Esther no niega, categórica y terminantemente, que hubiese rechazado la notificación, señala simplemente que no lo recuerda, y el testimonio de D. José Ignacio no resulta convincente por contradictorio, pues si ni siquiera trabaja en la tienda a la que fueron enviadas las notificaciones no se explica como es posible la intervención del testigo, que denota un amplio conocimiento sobre el particular, en el rechazo o recepción de las notificaciones que se remiten a aquélla. Lo que se deja expuesto demuestra que el Colegio Arbitral llevó a cabo válidamente las notificaciones al hacerlo al lugar o dirección al que se había remitido y recibido la primera que daba inicio al procedimiento arbitral, y que las notificaciones en las que se citaba a la recurrente a las audiencias de los días 5 y 23 de noviembre no fueron recepcionadas por causa directa y exclusivamente imputable a ella misma que las rehusó colocándose en una aparente situación de indefensión que, así las cosas, no puede considerarse más que buscada de propósito con la intención de frustrar el arbitraje, lo que no cabe admitir, pues ello significaría dejar en su mano la efectividad de la institución, dándole la oportunidad de sustraerse al arbitraje o de intentar después la anulación del laudo, que es lo que en nuestro caso pretende, mediante el sencillo expediente de rechazar las notificaciones. En definitiva, ni concurre indefensión, ni existe vulneración de los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes. Hay, simplemente, una voluntaria y consciente inactividad de la recurrente que, a tenor de lo prevenido en el artículo 22.2 de la Ley de Arbitraje, ni impide que se dicte el laudo, ni le priva de eficacia. TERCERO.- Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el 23 de diciembre no se celebró, como también y con evidente error sostiene la parte recurrente, una audiencia de las previstas en el artículo 12.1 del RD 636/1993, ese día simplemente se puso a disposición del Colegio Arbitral, por la parte reclamante, el abrigo objeto de litigio, la factura de la reparación extendida por "Peleterías L." y el presupuesto del arreglo realizado por "Peletería S.", se trataba pues de un acto señalado para la aportación por la reclamante de las pruebas correspondientes que no le fue notificado ciertamente a la parte recurrente y en el que no tuvo intervención. Ahora bien, la falta de notificación y la consecuente inasistencia de la parte recurrente no consideramos que le haya colocado en situación de desigualdad o de desventaja respecto de la parte reclamante, cuya intervención no consta fuese más allá de la concretada en la simple aportación de unas pruebas, cuya pertinencia no cuestiona la recurrente que tampoco señala el alcance de la intervención que le hubiera interesado desarrollar y la incidencia que la imposibilidad de hacerlo ha tenido en definitiva en la resolución del arbitraje. Por todo lo que no cabe apreciar vulneración de los principios de contradicción o igualdad entre las partes ni situación de indefensión material con relevancia constitucional como motivos determinantes de la anulación del laudo, debiendo, en consecuencia, desestimarse el recurso y con imposición de costas a la parte recurrente. En atención a lo expuesto. En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de anulación interpuesto por la representación procesal de "Peleterías L." contra el laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Euzkadi, en el expediente núm. BI-179/99, con fecha de 23 de diciembre de 1.999, y con imposición de costas a la parte recurrente. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio García Martínez.- Juan Manuel Sanz Iruretagoyena.- José Ángel Odriozola Fernández. PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 26 de abril de 2.001, de lo que yo la Secretario certifico.