§318. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: CADUCIDAD DEL CONVENIO ARBITRAL EN RAZÓN DE QUE EL DOCUMENTO NOVATORIO NO CONTENIA CONVENIO ARBITRAL ALGUNO. ARBITRAJE MATRIMONIAL: SU ADMISIBILIDAD.

Ponente: Marcos Antonio Blanco Leira.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Turnado a esta Sala el  recurso de anulación antes referido, se dio al mismo la substanciación que determina la ley de Arbitraje 36/1.988, de 5 de diciembre, dándose traslado a la otra parte interesada para que en termino de veinte días pudiera impugnar el recurso y proponer las pruebas que estimase pertinentes, la cual se personó en las actuaciones recurriendo en súplica, dándose traslado de dicho recurso a la parte contraria, la cual evacuó dicho traslado, acordándose mediante auto de fecha 24 de enero de 2.000 desestimar dicho recurso, continuando las actuaciones su trámite, denegándose las pruebas interesadas por la parte actora y señalándose la vista para el día 8 de enero de 2.001, que se celebró con el resultado que obra en autos. SEGUNDO.- En la substanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del recurso y de la litis vino constituido por la impugnación de un laudo arbitral de equidad dictado en el marco de una liquidación de sociedad de gananciales posterior a su disolución por causa de separación matrimonial judicial. Alegó en primer lugar el impugnante la caducidad del convenio arbitral, esto es que la cláusula de sometimiento de las diferencias al laudo arbitral de equidad devino ineficaz porque el documento contractual que la contenía había sido objeto de novación dando lugar a uno nuevo en el que sólo se dejaban asistentes dos cláusulas, ninguna de las cuales hacía referencia al sometimiento al laudo. El impugnante, manifestando su conocimiento y conformidad con la jurisprudencia que invoca la contraparte respecto de la desvinculación entre nulidad de documento y vigencia de cláusula arbitral, añade que no es de aplicación porque no pide la nulidad del documento que contiene la cláusula habitual sino que lo que viene a postular es que tal cláusula ha dejado de tener vigencia, algo que, en definitiva, viene a significar lo mismo, a saber que ha perdido vigencia porque también la perdio, por causa de nulidad, de novación, o cualquier otra, el documento en cuestión; se impone en todo caso una interpretación tanto del documento inicial como del novatorio; como se dijo, el primero tuvo por objeto una liquidación de la sociedad de gananciales; como quiera que su contenido y relación de bienes integrantes del patrimonio ganancial era variado y que unos eran susceptibles de liquidación inmediata y otros pendientes de sucesos futuros, aunque estableciéndose las bases para ello, con posterioridad se concretó y materializó por escritura notarial la liquidación de aquellos susceptibles de ser repartidos in situ, tales como una vivienda y unas acciones de una sociedad; sin embargo como quiera que restaban otros, es decir los que pendían aún de un evento futuro, la licenciatura en farmacia del hijo al que se le adjudica la titulación y propiedad de la oficina de farmacia, se otorgó un segundo documento, esta vez privado pero en la misma fecha que el notarial, que tuvo por único objeto recordar que el reparto hecho y la escritura notarial no agotaba toda la liquidación de gananciales porque aún restaban los bienes relacionados en la cláusula segunda y tercera, aunque respecto a ésta más bien se trataba de la pensión compensatoria a la esposa. De ahí que propiamente no puede considerarse como un documento novatorio sino simplemente recordatorio de la vigencia del anterior habida cuenta la confusión que pudiera originar el reparto ante notario de parte de los bienes; si la voluntad de las partes había sido el dirimir ante un árbitro las diferencias que surgieran en la interpretación o cumplimiento del primer documento, el que contenía la cláusula arbitral de fecha 15-7-94, no parece dudoso que la cláusula arbitral siga vigente mientras no se den dos circunstancias: que expresamente se deje sin efecto, lo que no ha sucedido, y porque el documento, para cuya interpretación y cumplimiento se acordó el sometimiento a árbitro, se haya efectuado en su totalidad, lo que tampoco había sucedido; si no se ha producido caducidad ya no es preciso discutir sobre la invocada extemporaneidad de su alegación. SEGUNDO.- un segundo motivo de impugnación del laudo lo constituye lo que el impugnante denomina in idoneidad del árbitro por razón de parentesco: está aludiendo al supuesto que contempla el artículo 12.3 de la ley 36/1988, de 5 de diciembre; ciertamente que el árbitro que es hermano de uno de los litigantes, la esposa, pero el impugnante, conocedor de la imposibilidad de fundar la recusación en causas anteriores a la designación, viene a solicitar que no se aplique el artículo 17.2 de la meritada ley dada la excepcional circunstancia de parentesco concurrente, de ahí que hable de una doble inidoneidad, la objetiva y la subjetiva. Respecto de la primera concurriría por el solo hecho del parentesco que sienta la presunción o apariencia de parcialidad y que en la administración de justicia tan importante es la imparcialidad intrínseca como la imagen que de la misma se viertan; olvida el impugnante que el árbitro pactado fue de equidad en razón de las circunstancias personales concurrentes en el designado, y fueron ésas, por encima del parentesco, las que determinaron su nombramiento; el propio impugnante reconoció en el acto de la vista que la designación se produjo en el marco de unas perfectas relaciones de las partes con el nombrado, que inspiraba confianza; de ahí que el parentesco haya constituido una circunstancia accidental y muy de tercer orden en su consideración. La inidoneidad subjetiva la hace referir a cierta enemistad personal del árbitro con el impugnante que habría comenzado con el distanciamiento a raíz de la crisis matrimonial; inidoneidad pues que no quedaría impedida por el artículo 17.2 porque se plantea como sobrevenida, y en efecto, de ser así constituiría la causa del artículo 12. 3; pero ello no pasa de ser una alegación de parte más que un auténtico motivo de impugnación porque se encuentra carente de actividad probatoria puesto que ni siquiera se ha solicitado la práctica de prueba a que se refiere el artículo 46.3 de la ley, pues la única solicitada no hace referencia a los supuestos fácticos de tal inidoneidad sino al propio fondo de discrepancia, el reparto de bienes consecuentes a la liquidación de los ganancia. TERCERO.- Ha constituido también invocación de motivo de impugnación el objeto de la materia sobre la que habría de dictaminarse y resolver el árbitro, afirmándose que se trata de materia de orden público indisponible por las partes. Es el artículo 2 el que recoge lo que no puede ser objeto de arbitraje, y para nada se hace referencia a las cuestiones matrimoniales como no sea indirectamente a través de la letra b, algo que será analizado más adelante; porque tampoco a través de la intervención del Ministerio Fiscal a que se refiere la letra c) toda vez que los hijos son ya mayores de edad; muy al contrario, lo que es objeto de discordia encomendada al árbitro son las cuestiones privadas de contenido patrimonial entre los cónyuges, algo perfectamente disponibles por ellos, con las salvedades a que se hará referencia. CUARTO.- Se ha solicitado también la declaración de nulidad del laudo por el exceso del mismo y provocar un grave desequilibrio en las partes; respecto a éste no puede entrarse porque constituye el contenido de la decisión arbitral que no es impugnable, porque de existir arrancaría del contrato de liquidación en el que de mutuo acuerdo se sentaron las bases, algunas muy concretas, de reparto de bienes. Por el contrario sí que ha de ser estimada la nulidad parcial en cuanto que ha incurrido en exceso prohibido por el artículo 45.4°; la consecuencia la contempla el propio precepto, a saber la ineficacia de la resolución que recaiga sobre los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje cuando tengan sustantividad propia o no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal. Así sucede cuando el árbitro incluye entre los bienes a repartir el laboratorio de la farmacia, algo que tiene propia autonomía porque no es inherente a una oficina de farmacia que puede prescindir de la elaboración de fórmulas mágicas o de analíticas y dedicarse sólo a la venta de medicamentos y bajo la necesaria dirección de un titulado; de ahí que cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la titularidad del laboratorio, su destino fue objeto del contrato de liquidación y por tanto sobre ello no puede pronunciarse el árbitro ha de tenerse por no puesto. Otro tanto sucede respecto del carácter vitalicio que se le concede a la pensión compensatoria: no se trata de entrar en el contenido de la decisión arbitral, pues no es interpretación o aplicación, sino simplemente se ha pronunciado sobre algo no contenido en el contrato de liquidación pues siendo la pensión compensatoria esencialmente por naturaleza temporal, al concederse de forma vitalicio ha perdido su esencia y se ha convertido en otra cosa, de naturaleza jurídica diferente que no puede ser considerada pensión compensatoria, y sólo sobre esta convinieron las partes. QUINTO.- Finalmente, hizo también alusión el impugnante a la irregularidad que significa el laudo al pronunciarse respecto de terceros no intervinientes. Aunque no de forma clara ni directa sí que vino a hacer alusión a cierta indisponibilidad respecto de los bienes desde  el punto de vista de los derechos hereditarios de los hijos del matrimonio. En efecto, el contrato de liquidación de la sociedad de gananciales fue algo más pues su cláusula segunda no efectúa un reparto en favor de uno de los dos cónyuges sino que constituye una auténtica disposición testamentaria ínter vivos al acordar adjudicar el bien ganancial de mayor valor con mucha diferencia, la oficina de farmacia, a uno solo de los tres hijos existentes, lo que viene a suponer en la práctica privar a los dos restantes de sus derechos hereditarios legitimarios, pues a ello no obsta el que se efectúe la pomposa declaración de que se hace en beneficio e interés de todos los hijos, ya que tal declaración se contradice objetivamente con la realidad de la adjudicación, pues no se contiene previsión alguna de compensación económica a los restantes tal y como previene el artículo 1.056 del código civil que resulta infringido; en definitiva que los cónyuges mediante el convenio de liquidación, interpretado y cumplido por el árbitro, han venido a privar a sus restantes hijos de su derecho inviolable a la legítima, es decir que el arbitraje ha resuelto sobre materia sobre la que las partes no tenían poder de disposición, algo que expresamente el artículo 2 de la citada ley de arbitraje estipula que no puede ser objeto de tal. SEXTO.- De cuanto queda expuesto se deduce la nulidad del laudo arbitral referente a la adjudicación de la oficina de farmacia, del laboratorio anejo y de la pensión compensatoria en tanto en cuanto que vitalicia, permaneciendo pues la validez del importe de dicha pensión estrictamente como pensión compensatoria y por tanto esencialmente temporal. Se mantiene pues la validez del laudo respecto de los restantes puntos dictaminados; no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas en esta sede procesal dado el signo parcialmente estimatorio del Fallo.

 

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de anulación del laudo arbitral emitido el día 14 de julio de 1999 por D. Eduardo, que efectúa D. Emilio, en el solo sentido de privarlo de eficacia y tenerlo por no puesto respecto de la decisión del apartado de la letra c) referido a la adjudicación de la oficina de farmacia y laboratorio con las subrogaciones que cita; así como suprimir en el apartado de la letra e) la referencia al carácter vitalicio que se le concede a la obligación de satisfacer la pensión compensatoria que allí se acuerda. Mantenemos la validez y eficacia de las restantes decisiones que contiene el laudo arbitral; no hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas judiciales. Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Márquez Romero.- Marcos Antonio Blanco Leira.- Carmen Abolafia de Llanos. PUBLICACIÓN: Fue leída y publicada la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, lo que Certifico.- En Sevilla, veintinueve de marzo de dos mil uno.