§317. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TRECE DE MARZO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: INTERVENCIÓN DIRIMENTE DE UNO O MÁS TERCEROS: PUEDE SER ASUMIDA EN SEDE JUDICIAL COMO CAUSA EFICIENTE DE UN TÍTULO O CAUSA DE PEDIR QUE JUSTIFICA EL EJERCICIO DE UNA PRETENSIÓN DECLARATIVA.

Ponente: Román García Varela.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. Antonio  María de Anzizu Furest, en nombre y representación de D. Jorge, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona, contra las mercantiles "HILADOS R., S.A.", S.A.", "HILADOS E., S.A." e "HILADOS S., S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar en su día sentencia por la que: 1º.- Se condene a la compañía "HILADOS S., S.A.", a satisfacer a mi mandante la suma de seis millones cuatrocientas cuarenta mil doscientas cincuenta pesetas (6.440.250 ptas). 2º.- Se condene a la compañía "HILADOS E., S.A.", a satisfacer a mi mandante la suma de tres millones cuatrocientas noventa y nueve mil ciento veinticinco pesetas (3.499.125 ptas). 3º.- Se condene a la compañía "HILADOS R., S.A.", a satisfacer a mi mandante la suma de cinco millones ciento treinta y cuatro mil trescientas setenta y cinco pesetas ( 5.134.375 ptas). 4º.- Se condene además a las tres compañías demandadas a satisfacer a mi mandante, respectivamente, los intereses de dichas cantidades desde el día 27 de julio de 1990, al tipo del interés de descuento del Banco de España vigente en dicha fecha incrementado en tres puntos porcentuales, más los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la presente demanda y, 5º.- Se condene finalmente a las demandadas a satisfacer las costas del pleito, con expresa declaración de haber litigado con temeridad a los efectos legales pertinentes". 2.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador D. Jorge Fontquerni Bas, en nombre y representación de "HILADOS R., S.A.", "HILADOS E., S.A." e "HILADOS S., S.A.", la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que no dando lugar a la demanda se absuelva de la misma a: "HILADOS R., S.A.", del pago de la cantidad de cinco millones ciento treinta y cuatro mil trescientas setenta y cinco pesetas ( 5.134.375 ptas). "HILADOS E., S.A.", del pago de tres millones cuatrocientas noventa y nueve mil ciento veinticinco pesetas (3.499.125 ptas). "HILADOS S., S.A.", del pago de seis millones cuatrocientas cuarenta mil doscientas cincuenta pesetas (6.440.250 ptas). Con todos los demás pronunciamientos favorables, con expresa imposición de las costas causadas y que se causen a "G., S.A.", por su temeridad y mala fe." 3.- El Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 7 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de "G., S.A." , condeno a "HILADOS R., S.A.", "HILADOS E., S.A." e "HILADOS S., S.A.", a que indemnicen a la actora en la cuantía que en ejecución de sentencia se determine de conformidad con el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, con más los intereses legales desde el incumplimiento hasta la total satisfacción de las mismas. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales". 4º.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, con adhesión de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 29 de noviembre de 1995 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "G., S.A." y desestimando la adhesión al mismo formulada por la representación de "HILADOS R., S.A.", "HILADOS E., S.A." e "HILADOS S., S.A.", contra la sentencia dictada por el Iltm. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 27 de Barcelona, en fecha 7 de mayo de 1993, y con revocación parcial de dicha resolución y con estimación íntegra de la demanda promovida por la recurrente principal contra la adhesiva, debemos condenar y condenamos: 1º) A la compañía "HILADOS S., S.A.", a satisfacer a la actora la suma de seis millones cuatrocientas cuarenta mil doscientas cincuenta pesetas (6.440.250 ptas). 2º.- A la compañía "HILADOS E., S.A.", a abonar a la actora la suma de tres millones cuatrocientas noventa y nueve mil ciento veinticinco pesetas (3.499.125 ptas). 3º.- A la compañía "HILADOS R., S.A.", a satisfacer a la actora la suma de cinco millones ciento treinta y cuatro mil trescientas setenta y cinco pesetas ( 5.134.375 ptas). A las tres sociedades reseñadas, a abonar a la actora, respectivamente, los intereses de dichas cantidades desde el día 27 de julio de 1990, al tipo del interés de redescuento del Banco de España vigente en dicha fecha incrementado en tres puntos porcentuales, con más los intereses legales de tales sumas desde la interposición de la presente demanda. Todo ello, con expresa imposición de las costas de la primera instancia y las ocasionadas por el recurso adhesivo a las referidas entidades demandadas, y sin que sea de hacer una especial declaración sobre las costas que dimanan del recurso formulado por la sociedad demandante". SEGUNDO.- El Procurador D. Francisco Anaya Monge (posteriormente sustituido por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras), interpuso, en fecha 14 de febrero de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulnerar lo dispuesto en el art. 705 de la citada Ley  en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española y la doctrina establecida, entre otras, en las SSTC 4/1982 de 8 de febrero, 145/1990 de 11 de octubre, 149/86 de 26 de diciembre, 101/1989 de 5 de junio, 92/1990 de 23 de mayo, 109/91 de 20 de mayo; 2º) al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los arts. 9 de la Constitución Española, 1 números 1º y 7º del Código Civil y 3 y 52 de la Ley de Arbitraje; 3º) al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 6.3 del Código Civil y 21.1 y 45.2 de la Ley de Arbitraje, art. 14 de la Constitución y de la doctrina dictada por las sentencias del Tribunal Constitucional números 161/1989 de 16 de octubre y 82/1990 de 4 de mayo y art. 233 de contrato Barcelona (folio 122); 4º) al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de noviembre de 1994 y 10 de noviembre del mismo año y las que esta última cita en relación con los arts. 177 y 200 de las condiciones generales (contrato Barcelona, al folio 160 y 166 de los autos de 1ª instancia); 5º) al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los arts. 1281 y 1288 del Código Civil en relación con los arts. 177 y 200 del contrato de Barcelona; 6º) al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los arts. 1091, 1256 y 1258 del Código Civil; 7º) al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del art. 1166 del Código Civil, en relación con la doctrina dictada en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 24 de junio de 1995 , y las en ella citadas; 8º) al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulnerar el art. 1281 del Código Civil en relación con el art. 183 del contrato de Barcelona; 9º) al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del art. 1124 del Código Civil y SSTS de 19 de enero de 1983 , 29 de abril y 10 de noviembre de 1994 y 17 de mayo de 1995, entre otras muchas, en relación con el art. 183, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que se case la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con los siguientes pronunciamientos: 1ª.- Por admisión del primer motivo por quebrantamiento de forma, reponer las actuaciones hasta el instante mismo de evacuación del trámite de instrucción teniendo a esta parte por apelada adherida sin limitación alguna, por economía procesal y elusión de meros trámites procesales. 2ª.- Para el caso de no admitir el primer motivo case la sentencia por infracción de Ley y doctrina, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a "HILADOS R., S.A.", "HILADOS E., S.A." e "HILADOS S., S.A.", de las pretensiones de la actora y en concreto al pago de las cantidades señaladas en la sentencia que se recurre con expresa imposición de las costas a "G., S.A." de las costas de las instancias por imperativo legal y las del presente cada parte satisfaga las suyas". TERCERO.- El Procurador D. Francisco Anaya Monge, en la representación acreditada, mediante escrito, de fecha 14 de febrero de 1996, amplió el recurso de casación interpuesto con los siguientes motivos: 10º) Al amparo del  art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulnerar lo dispuesto en los arts. 1254 y 1258 del Código Civil en relación con la doctrina de los propios actos recogida, entre otras, en la STS de 9 de octubre de 1981 y las en ella citadas y sentencia de 21 de diciembre de 1990; 11º) al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulnerar el art. 1282 del Código Civil y la doctrina de las SSTS de 29 de marzo y las en ella citadas, suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, por ampliados los motivos del recurso de casación en la representación que ostento de "HILADOS R., S.A.", "HILADOS E., S.A." e "HILADOS S., S.A.", instado contra la sentencia dictada por la Sección trece de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo número 582/93 en el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona en los autos número 1458/91, dando traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, conjuntamente con el escrito principal a los efectos legales, admitirlos para dar traslado de los mismos a las partes que puedan personarse, a los efectos de que los impugnen si a su derecho conviniere, señalar día de la vista, y dictar sentencia en los términos de nuestro escrito de fecha 12 de febrero de mil novecientos noventa y seis". CUARTO.- El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, emitió el siguiente informe: "No es de admitir el sexto motivo del recurso, que por la vía del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la supuesta infracción del art. 1256 y 1258 del Código Civil, preceptos de tal generalidad que no pueden servir de base a la casación según doctrina de esta Sala". QUINTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad "G., S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 18 de julio de 1997, suplicando a la Sala: "Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su mérito, tener por evacuado en tiempo y forma hábiles el trámite que se ha conferido a esta parte, y por impugnado el recurso de casación interpuesto de adverso en todos y cada uno de sus motivos, y en su día, previos los trámites legales, inadmitir o desestimar dicho recurso con imposición de las costas a la recurrente". SEXTO.- La Sala acordó, por proveído de fecha 12 de diciembre de 2000, resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 23 de febrero de 2001, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMAN GARCIA VARELA.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La compañía "G., S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "HILADOS S., S.A.", "HILADOS E., S.A." e "HILADOS R., S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. La cuestión litigiosa se centraba primordialmente en las consecuencias de la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la actora, dimanante de un contrato de suministro de algodón en rama, por el que se solicitaba el importe de la refacturación de la mercancía a las litigantes pasivas por la resolución unilateral del contrato por éstas, que motivó, tras haberse sometido las partes a las "Condiciones Barcelona" del Centro Algodonero Nacional, la realización del arbitraje por dicho organismo, con seguimiento de la indicada normativa, el cual emitió un laudo por unanimidad de los tres árbitros -aunque luego el propuesto por las demandadas se desdijo de lo resuelto-, en el que se reconoció a la iniciadora del juicio el derecho de refacturación a las sociedades compradoras. El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido que se indica en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Las entidades "HILADOS R., S.A.", "HILADOS E., S.A." e "HILADOS S., S.A." han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia. SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo del art. 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 705 de este ordenamiento en relación con el art. 24.1 de la Constitución y la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional que cita, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que la recurrente compareció ante la Audiencia y se adhirió a la apelación interesada por la parte actora sin que en el escrito de personación de 10 de junio de 1993 se especificara ningún punto concreto sobre el cual versaría la adhesión al recurso, por lo que se le debió tener por adherida en todos los que fueron objeto del debate en primera instancia y sobre los cuales debía pronunciarse el Tribunal en su sentencia- se desestima por las razones que se dicen seguidamente. Los datos objetivos contenidos en el rollo de apelación sobre la cuestión planteada en el motivo son los siguientes: la sentencia del Juzgado fue recurrida en apelación por la compañía "G., S.A.", y, emplazados los litigantes ante la Audiencia, el Procurador de la otra parte, en nombre de las tres compañías condenadas, compareció ante la misma con escrito de 10 de junio de 1993, donde manifestó exclusivamente que las tres se adherían a la apelación, pero al presentar solo la escritura de poder de una sola de las tres entidades, "HILADOS R., S.A.", la Audiencia, por proveído de 30 de junio, le tuvo por personado, mandó que se testimoniara la escritura de poder acompañada, y adicionó el siguiente pronunciamiento: "y en cuanto a los otros dos (litigantes), requiérase al citado Procurador para que en el término de diez días, aporte los respectivos poderes de los mismos, y verificado ella se acordará lo demás procedente"; posteriormente, el día 12 de julio se presentó un nuevo escrito para evacuar el requerimiento y se aportaron las dos escrituras de poder que faltaban, a lo que siguió la propuesta de resolución de 15 de julio, por la que, luego de tener por personado en forma al Procurador en nombre de las otras dos compañías, la Sala de instancia dispuso que: "y una vez transcurran los seis días que previenen los arts. 705-707 se acordará"; el 29 de julio, el Procurador presentó un escrito, el cual, entre otros particulares, decía literalmente: "Que dentro del plazo conferido a esta parte paso al amparo de lo dispuesto en el art. 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil paso (sic) a adherirme a la apelación por cuanto la sentencia contiene la condena al pago de una cantidad a favor de la demandante", al cual siguió una diligencia de ordenación de 7 de septiembre por el que se acordaba su unión al rollo y se tenía por propuesta prueba en segunda instancia, dándose traslado a la parte adversa, pero que no fue proveído por la Sala en lo que afecta al extremo de apelación indicado en el escrito. La figura del adherido a la apelación no se identifica exactamente con la del apelante, pues si bien supera a la del mero apelado comparecido que se ha abstenido de formular tal adhesión, sólo significa una impugnación parcial, limitada al extremo o extremos que de modo concreto señale como perjudiciales para él con referencia a la sentencia de que se trate. La recurrente denuncia que debió tenerse por adheridas a las compañías recurrentes al resolver sobre el escrito de 10 de junio de 1993 "en todos los puntos objeto del debate en primera instancia, y al no hacerlo infringió el art. 705", sin embargo es obvio que en tal escrito no había concretado materia alguna sobre este particular, a lo que le obligaba el citado precepto, lo que bastaba para rechazar la adhesión formulada, sin embargo, como el Procurador había comparecido sin la escritura de poder de dos de las tres sociedades que representaba, la Audiencia, en lugar de tenerlas por incomparecidas, concedió un ulterior plazo para la aportación de los poderes, lo que no supone violación del precepto citado, ni cabe presentar como un caso de indefensión para las entidades favorecidas por este proveído. Dicho litigante afirma también que en la instancia se infringió el art. 705 con la providencia de 15 de julio, al facilitar un nuevo plazo para la adhesión, pero, según ya se patentizó, en su escrito inicial de comparecencia, el Procurador sólo manifestó que se adhería a la apelación, sin participar los puntos en que creía perjudicial la sentencia, y, en el posterior, presentado en cumplimiento del proveído de la Sala, comunicó que lo hacía "por cuanto la sentencia condena al pago de una cantidad a favor de la demandante", y pretende ahora que debe prevalecer el primer escrito, con el entendimiento de que la adhesión se refería a todos las cuestiones objeto de debate en primera instancia, sobre el segundo, lo cual se rechaza por esta Sala porque en aquél no cumplió lo establecido en el art. 705 , que, como se ha declarado, impone al litigante la carga de expresar los puntos sobre que recae la adhesión, mientras que en éste particulariza y limita ésta al espacio que reseña. Inicialmente, la Sala no denegó a este recurrente el derecho a adherirse sobre el aspecto en que creía perjudicial la sentencia, sino que guardó silencio y no respondió a lo consignado en el  escrito de 29 de julio, único donde se precisa el extremo objeto de adhesión a la apelación, y, por último, se le tuvo por adherido al punto señalado en su propia manifestación, como detalla la sentencia recurrida, al final del fundamento de derecho primero, cuando dice literalmente: "A tal recurso de apelación, se adhieren las demandadas en el particular relativo a la condena al pago de una cantidad (...)". Por demás, si la recurrente entendía que la providencia de 7 de septiembre de 1993 omitía el pronunciamiento sobre la adhesión, debió de utilizar el recurso de suplica a los efectos correspondientes, lo que no se evidencia en las actuaciones, como tampoco consta que antes de la vista planteara la subsanación del defecto ahora denunciado, ni tampoco durante el acto de ésta, donde debió exponer su protesta y exigir la constancia en el acta de que se vulneraba su derecho de defensa para que la sentencia hubiera estudiado y resuelto la reclamación, circunstancia que no acontece aquí, de manera que el motivo resulta inadmisible según las previsiones del art. 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que, en este momento procesal, provoca su desestimación. TERCERO.- Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por inaplicación de los arts. 9 de la Constitución, 1, apartados 1 y 7, del Código Civil y 52 de la Ley de Arbitraje, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia apoya su fallo en el valor atribuido al laudo que sirve de causa de pedir de la demanda, pero como a la vez manifiesta que no está sujeto a la Ley de Arbitraje, ni puede ser ejecutado judicialmente, incide en un supuesto de ausencia de razonamiento jurídico; y otro, por no aplicación de los arts. 24 de la Constitución, en relación con los arts. 6.3 del Código Civil y 21.1 y 45.2 de la Ley de Arbitraje, 14 de la Constitución y la doctrina dictada por las sentencias del Tribunal Constitucional números 161/1989 y 82/1990 y art. 233 de las "Condiciones del Contrato Barcelona", puesto que, según reprocha, la condena de la sentencia de la Audiencia se basa en el laudo y el fallo no es otra cosa que la condena a las cantidades cuyas bases fueron fijadas en dicha decisión arbitral y, al carecer ésta de efectos, no tiene validez cualquier cálculo basado en la misma- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque la resolución de la Audiencia configura correctamente el laudo realizado en un arbitraje informal como título o causa de pedir en una acción declarativa con seguimiento de las previsiones del art. 3.2 de la Ley de Arbitraje, según el cual "cuando en forma distinta de la prevista en la Ley dos o más personas, pacten la intervención dirimente de uno o más terceros y acepten expresa o tácitamente su decisión, después de emitida, el acuerdo será válido y obligatorio para las partes si en él concurren los requisitos necesarios para la validez de un contrato". CUARTO.- Los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso, los tres con cobijo en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, en relación con los arts. 177 y 200 de las "Condiciones del Contrato Barcelona", debido a que, según aduce, la sentencia de apelación ha obviado que el citado art. 177 indica que la refacturación y su notificación deben realizarse dentro de los sesenta días y, en caso contrario, el contrato queda resuelto sin derecho a refacturación e indemnización por virtud de lo establecido en el art. 200 de las mismas, lo que ha ocurrido en el supuesto del debate; otro, deducido como complemento del anterior, por inaplicación de los arts. 1281 y 1288 del Código Civil, en relación con los arts. 177 y 200 de las "Condiciones del Contrato Barcelona", toda vez que, según censura, la sentencia recurrida no ha apreciado que el último día del plazo era el 27 de julio de 1990, por lo que la notificación debió realizarse, como máximo, en ese día; y el restante, formulado como subsidiario y, a la vez, complementario de los anteriores, por inaplicación de los arts. 1091, 1256 y 1258 del Código Civil, debido a que, según manifiesta, la sentencia traída a casación ha omitido que los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de uno de los contratante para favorecer a quién, negligentemente, deja caducar su derecho al notificar la refacturación fuera del plazo contractualmente señalado- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque la recurrente considera que el derecho de la actora a refacturar finalizaba el 27 de julio de 1990 y las demandadas recibieron las notificaciones de los requirimientos notariales los días 31 de julio y 8 de agosto de dicho año, pero silencia que fueron remitidos por conducto notarial el propio día 27 de julio, esto es, dentro de plazo. Los arts. 177 y 200 de las "Condiciones del Contrato Barcelona" disponen que el derecho a la refacturación deberá ejercitarse y notificarse dentro de plazo, sin embargo no han previsto que la notificación habrá de ser recibida por el destinatario también durante ese término temporal, por lo que, al haberse hecho los requerimientos dentro del tiempo hábil, corresponde manifestar que se ha verificado según las reglas establecidas. QUINTO.- Los motivos sexto a undécimo, inclusive, del recurso se dirigen a la impugnación de cuestiones que, según lo indicado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia , han quedado como datos inalterables e inmutables en la segunda instancia, habida cuenta de las posturas exteriorizadas por la parte apelante y la adherida a la apelación, por lo que se desestiman de plano, habida cuenta además de lo argumentado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, que circunscribe la adhesión al particular relativo a la condena al pago de una cantidad. SEXTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades "HILADOS R., S.A.", "HILADOS E., S.A." e "HILADOS S., S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil.- Román García Varela.- José Ramón Vázquez Sandes. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.