§312. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: ADMISIÓN DEL DESAHUCIO ARBITRAL.

Ponente: Jose Miguel Bort Ruiz.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad demandada "F.,  S.A" formuló recurso de nulidad contra el laudo arbitral de fecha 27 de abril del presente año protocolizado ante el Notario de esta ciudad de Palma D. José Andrés Herrero de Lara bajo el núm. 2.330, invocando al efecto diversos motivos de los previstos en el art. 45 de la Ley 36/1988 de 5 de Diciembre, de Arbitraje. SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso y emplazada la parte actora recurrida, por la misma se presentó escrito de impugnación de aquél, habiendo con ello quedado el procedimiento concluso para sentencia al no haberse propuesto la práctica de prueba por ninguna de las dos partes. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En primer lugar, la demandada impugnante invoca como motivos de nulidad dos cuestiones que ya planteó en el procedimiento arbitral y que aparecen adecuadamente resueltas por los árbitros, sin que, frente a ello, se haya preocupado aquélla en esta alzada ya no sólo de intentar enervar o desvirtuar los razonamientos contenidos en el laudo recurrido, sino ni siquiera de especificar en su escrito de planteamiento del recurso los concretos hechos o circunstancias que integran y fundamentan tales motivos impugnatorios, por lo que los mismos han de ser rechazados de plano. Así, por un lado, al amparo de la causa primera del art. 45 de la Ley de Arbitraje y como "motivo primero" se afirma por la recurrente que "en el caso que nos ocupa es claro que D. Basilio, no sólo no tenía voluntad de someter a arbitraje las controversias que pudieran surgir de la interpretación o cumplimiento del contrato suscrito en fecha 10 de noviembre de 1987, sino que tenía una intención clara y contundente de no considerar válido ni existente el mismo, por lo que mi representada tuvo, ya desde antes de entrar en vigor el mismo, someter a los Tribunales " y que fue la Audiencia Provincial Sala 4, quien tuvo que declarar en el recurso de Apelación al procedimiento Menor Cuantía 671/90 del Juzgado de Manacor núm. 2 instado por mi mandante, la validez del contrato, negada como ya hemos acreditado por la actora en todo momento". Sin embargo, este primer motivo impugnatorio carece de la más elemental viabilidad, y ello en atención a lo siguiente: A) de una parte, por cuanto que el pacto vigésimo del contrato es perfectamente claro e inequívoco en orden a recoger una voluntad concorde de las dos partes de establecer en él una cláusula compromisoria "en caso de posibles divergencias en la interpretación o ejecución de este contrato, las partes convienen en someterse al dictamen de amigables componedores en arbitraje de equidad-, y sin que, frente a ello, las posteriores actuaciones unilaterales de cualquiera de las partes puedan tener habilidad alguna para excluir la existencia, vigencia o eficacia del convenio arbitral, por imponerlo así los principios que informan los arts. 1.254, 1.256 y 1.262 del Código Civil; B) pero, en segundo lugar, porque en última instancia los eventuales ataques del arrendador a la validez del contrato de arrendamiento nunca podrían afectar ni incidir en el pacto de arbitraje, al establecer el art. 8 de la ley que "la nulidad de un contrato no llevará consigo de modo necesario la del convenio arbitral accesorio". A su vez, como "motivo tercero" de la pretendida nulidad, y encuadrándolo en el art. 45.4, se ha alegado por la demandada impugnante la incompetencia objetiva de los árbitros para conocer de una de las cuestiones planteadas en la demanda arbitral, la de resolución por cesión o subarriendo inconsentido del contrato de arrendamiento de industria celebrado entre las partes en fecha 10 de noviembre de 1987 y correlativo desahucio de la finca arrendada, por resultar así del art. 1561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, la referida tesis jurídica de la recurrente resulta inaplicable al caso de autos ya que desde hace tiempo la jurisprudencia -sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 y 14 de julio de 1989, o de esta Sección Tercera de 4 de febrero de 1997 y 11 de diciembre de 1998, entre otras- ha venido progresivamente reduciendo el ámbito y alcance de la aparente exclusividad consagrada en el citado art. 1561 y ampliando de forma correlativa la posibilidad del arbitraje también para cuestiones de arrendamientos, hasta finalmente concluir en la actualidad que la única materia arrendaticia que está excluida de la disponibilidad de las partes y, por ende, de la posibilidad de arbitraje es la prórroga forzosa, que no ha sido para nada objeto de discusión ni afectación en el presente procedimiento. SEGUNDO.- Por otra parte, aunque dentro del mismo "motivo primero", el escrito del recurso hace alusión a otros dos hechos distintos del ya examinado más arriba que parece que son traídos también como posibles causas fundamentadoras de la anulación interesada. Así, en primer lugar, se alega por la recurrente que "en el caso que nos ocupa en el apartado a) del Suplico se está reclamando la suma de 9.199.497 ptas., que ya fueron objeto de otro procedimiento arbitral con la entidad "E., S.A.", y que en Ejecución de Sentencia se reclamó a dicha entidad, en virtud del correspondiente procedimiento judicial 41/90 del juzgado núm. 3 de Manacor" -lo que, a pesar de la calificación contenida en el recurso, se encuadraría más bien en el núm. 4, y no en el 1, del art. 45 de la ley, dada la remisión que en aquél se hace al art. 2.1.a)-, si bien tampoco por esta vía es posible acceder a la pretensión anulatoria ejercitada ya que en aquel procedimiento arbitral la demandada y condenada al pago no fue la ahora demandada y recurrente Finanzas de Barcelona, sino la entidad "E., S.A.", con lo que faltando el esencial requisito de la identidad subjetiva de partes, mal puede entonces afirmarse que el laudo que se impugna haya decidido una cuestión sobre la que ya había recaído previamente resolución firme en otro procedimiento. Y por otra parte, en la misma sede del llamado "motivo primero" se hace mención también de la falta de notificación a la ahora recurrente del auto judicial de formalización del arbitraje dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. Catorce de esta ciudad -vicio que tampoco se correspondería con en el número primero del art. 45, como se argumenta en el escrito del recurso, sino con el número segundo-, si bien esta circunstancia tampoco puede servir de fundamento para la prosperabilidad del presente recurso, por cuanto que, amén de ser más que dudoso que pueda entrarse en esta alzada a resolver sobre ello, al no haber sido esta oposición al arbitraje planteada por la demandada en el momento procesal adecuado, que era en el seno del procedimiento arbitral y a través del escrito de contestación a la demanda, tal como se ordena en el art. 23 de la ley, de cualquier forma, aquella falta de notificación del auto definitivo de constitución del arbitraje y del nombramiento de árbitros -que es la única infracción que se denuncia por la recurrente como producida en el referido procedimiento previo de formalización del arbitraje- no implica ninguna propia vulneración de las formalidades y principios esenciales establecidos en la ley para el nombramiento de los árbitros dado que, al no ser aquel auto susceptible de recurso alguno (art. 42.2), ninguna indefensión podía entonces causarse con ello a la demandada, pues las eventuales infracciones cometidas en el seno de aquella formalización judicial sólo serían denunciables en el subsiguiente procedimiento arbitral. TERCERO.- Al amparo del art. 45.2 de la ley se aduce como "motivo segundo" del recurso el hecho de haber quedado sin practicar cuatro diligencias probatorias propuestas por la demandada y debidamente admitidas por los árbitros, consistentes concretamente en la remisión e incorporación a las actuaciones arbitrales del testimonio de los procedimientos núms. 687/87 y 47/88 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Manacor y 65/88 y 671/90 del Juzgado núm. Dos de igual clase de la misma localidad. Sin embargo, idéntica suerte desestimatoria que los anteriores ha de correr el motivo impugnatorio de que ahora tratamos, dado que la demandada, en su escrito de planteamiento del recurso, se ha abstenido completamente de suministrar cualquier explicación o aclaración sobre el objeto y fin de tales medios probatorios, de modo tal que, ante ello, la Sala se ve de todo punto imposibilitada de entrar a determinar si la omisión denunciada ha originado realmente a aquella parte una efectiva y transcendente indefensión, en el sentido de que, de haber resultado practicadas las referidas documentales, la realidad o inexistencia de algún hecho esencial relevante a la litis podría haber quedado fijada de forma distinta a como lo ha sido en el laudo combatido. De cualquier forma, en relación al presente motivo del recurso no puede dejarse de hacer aquí las dos siguientes observaciones: 1) de una parte, que en los ya citados autos 671/90 recayó sentencia firme que declaró la existencia, validez y eficacia del contrato de arrendamiento de 10 de noviembre de 1987 y condenó al arrendador a hacer entrega a la ahora recurrente de la posesión de la finca arrendada, lo que en la presente litis ha constituido un hecho incontrovertido y no discutido, cuya acogimiento en la misma no ha precisado, pues, de la incorporación de testimonio alguno de aquéllos; 2) de otro lado, que en el escrito de contestación a la demanda de la ahora recurrente no se contiene la más  elemental alusión a ninguno de los tres restantes procedimientos referenciados, lo que es claramente indicativo de que el contenido de los mismos no debía tener habilidad alguna para acreditar o desvirtuar hechos esenciales objeto de controversia. CUARTO.- Finalmente, como "motivo cuarto" y bajo la cobertura del art. 45.5 se alega la vulneración del orden público en la presente litis, "habida cuenta de la indefensión sufrida por la demanda a lo largo de todo el proceso arbitral", aunque también esta última causa impugnatoria ha de ser rechazada de plano, procediendo en consecuencia la íntegra desestimación del recurso, por cuanto que, por un lado, aquel precepto es bien claro en circunscribir la infracción del orden público, en cuanto causa específica de nulidad, al contenido del laudo, ya que así se establece literalmente en el mismo, amén de que la producción de indefensión durante el procedimiento resulta encuadrada en el número segundo, en tanto que, por otra parte, y en última instancia, se ignora de todo punto cuales hayan podido ser esas supuestas situaciones de indefensión sufridas por la demandada, dado que, con la salvedad de la ya citada falta de práctica de ciertas pruebas documentales -que, como se ha dicho ya, ninguna indefensión ha generado-, aquélla no ha relatado en su escrito de planteamiento del recurso la existencia de absolutamente ningún otro quebrantamiento de forma en el procedimiento arbitral que pudiese haber determinado la exclusión o disminución sustancial de su derecho de defensa. QUINTO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponerlas a la parte recurrente. Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE ANULACION formulado por la representación de la entidad "F., S.A." contra el laudo arbitral de fecha 27 de abril del presente año protocolizado ante el Notario de esta ciudad de Palma D. José Andrés Herrero de Lara bajo el núm. 2.330, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1.- CONFIRMAR en todos sus extremos el referido laudo. 2.- Imponer las costas del presente procedimiento a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos , mandamos y firmamos. José Miguel Bort Ruiz.- Guillermo Rosselló Llaneras.- Catalina María Moragues Vidal.