§311. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA DE DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: En la Ley de Arbitraje se establece el PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS.

Ponente: Luis López Calderón Barreda.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el referido expediente  nº 1/99, por la Junta Arbitral del Ilustre Colegio de Abogados de Cuenca, se dictó Laudo, de fecha de 25 de abril de 2000, cuya parte resolutiva era del siguiente tenor literal: "Se Resuelve: Estimar parcialmente la demanda de arbitraje interpuesta por D. Juan contra la Unión Temporal de Empresas "J., E., y otros", Ley 18/1982, de 26 de mayo" y en consecuencia debemos hacer pasar a las partes por los siguientes extremos: 1º. Se confirma la sanción de 500.000 pesetas impuesta a D. Juan en base al primer expediente sancionador.- 2º. Se anula y deja sin efecto la sanción de expulsión a D. Juan declarándose la nulidad del segundo procedimiento sancionador con la consiguiente readmisión del mismo y el abono por parte de la U.T.E. de las cantidades fijas señaladas para dos ambulancias desde la fecha de su expulsión y hasta la fecha de su readmisión.- 3º. Respecto de las costas, al no haberse estimado totalmente ninguna de las pretensiones de las partes, c ada parte correrá con las suyas y las comunes por mitad". SEGUNDO.- Contra el referido Laudo, por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Herraiz Calvo, en nombre y representación de "J., E., y otros, U.T.E.", se interpuso para ante esta Audiencia Provincial recurso de anulación, en el que después de exponer cuantos razonamientos estimó oportunos, finalizaba suplicando, que con estimación del recurso de anulación interpuesto, se dictara sentencia, por la que se anulara el Laudo recurrido, con expresa imposición de las costas a la contraparte. TERCERO.- Por providencia de esta Audiencia de fecha de 15 de mayo de 2000, se acordó proceder a la formación del correspondiente Rollo nº 35/2000, teniéndose por interpuesto recurso de anulación, turnándose ponencia, teniéndose por personada y parte en el recurso, a la Procuradora Dª María Josefa Herráiz Calvo, en nombre y representación de la entidad recurrente, y acordando dar traslado a la parte contraria para que pudiera impugnarlo dentro del plazo de veinte días. CUARTO.- Por la Procuradora Dª María del Carmen Blasco Mesonero, en nombre y representación de D. Carlos se presentó escrito, de fecha de 10 de junio de 2000, mediante el cual impugnaba el recurso de apelación interpuesto por la contraparte, y tras exponer cuantos razonamientos estimó oportunos, finalizaba suplicando, que por la Sala se dictara sentencia, por la que se desestimara la pretensión de anulación del Laudo dictado por la Junta Arbitral del Ilustre Colegio de Abogados de Cuenca, y al no haberse solicitado la celebración de vista por ninguna de las partes, se señaló para deliberación, votación y Fallo, el día 11 de octubre de 2.000. QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alza la representación de la entidad "J., E., y otros, Unión Temporal de Empresas" contra el Laudo dictado por la Junta Arbitral del Ilustre Colegio de Abogados de Cuenca, interesando la anulación del referido Laudo, alegando en primer lugar y al amparo de lo dispuesto en el artículo 45-2 de la Ley 36/1998, de 5 de diciembre, inobservancia de las formalidades y principios esenciales en el nombramiento de árbitros, puesto que según el artículo 15 de dicha ley era imprescindible que los árbitros aceptaran por escrito el arbitraje encomendado en el plazo de quince días naturales al siguiente a su notificación, siendo por consiguiente necesario que las partes tuvieran conocimiento puntual del momento en que los árbitros hubieran aceptado la resolución de la controversia, punto este de partida para computar el plazo desde el que debía de dictarse el Laudo, prescripciones que no habían sido observadas en la designación de los árbitros que dictaron el Laudo, puesto que los mismo s fueron designados por Junta de Gobierno del ICAC el día 19 de noviembre de 1999, designación que fue aceptada por los Arbitros en la comparecencia realizada por las partes el día 20 de enero de 2000, sin respetarse por consiguiente el plazo de 15 días a que hacía referencia el citado artículo número 15, ni la prevención de que la aceptación debe de hacerse ante el órgano que los designó, no habiéndose respetado tampoco las previsiones del artículo 13 de la Ley, que faculta a las partes para fijar de común acuerdo las reglas para el nombramiento del Presidente del Colegio Arbitral, ya que solo en el caso de falta de acuerdo éstos podrán ser designados por los propios árbitros, sucediendo lo mismo con el nombramiento de Secretario, al establecer el artículo 20 que de acuerdo con las partes, los Arbitros podrán nombrar Secretario, inobservancia que la parte denunció en escrito remitido a la Junta Arbitral el día 11 de febrero de 2000 ante la sospecha fundada de la parcialidad de los ár bitros designados. Asimismo, alega la parte recurrente incongruencia del Laudo, al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 45 de la referida Ley, por entender que el Laudo dictado era contrario al orden público, debiendo por consiguiente reputarse nulo, puesto que en el fundamento de derecho tercero del mismo, la Junta Arbitral entendió que el expediente que concluyó con la expulsión de D. Juan no había habido fase de alegaciones, por lo que se habían vulnerado sus derechos y por consiguiente la normativa del artículo 42 de los Estatutos, entendiendo que era incongruente el fallo del Laudo, ya que había quedado constancia que D. Juan tuvo conocimiento de los hechos que motivaron el acuerdo de expulsión, a través de la UTE, de muchos de sus miembros y del Letrado de dicha entidad, siendo conminado el mismo a que pusiera en funcionamiento el tercer vehículo, compareciendo D. Juan en persona a la reunión de la Junta de Empresarios en la que se abordaba el acuerdo de expulsión, por lo que era inc ongruente la decisión arbitral, ya que si la ambulancia no se llegó a poner en funcionamiento, a pesar de los múltiples requerimientos realizados al respecto, teniendo conocimiento D. Juan del expediente sancionador, pudiendo defenderse como de hecho lo hizo, la consecuencia legal hubiera sido acordar que la sanción impuesta por la UTE habría de reputarse como ajustada a las normas reguladoras de su funcionamiento, entendiendo en conclusión, que al existir indefensión y ser evidente la incongruencia del Laudo Arbitral, el mismo era nulo por atentar al orden público procesal. SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 45-2 de la Ley 36/1998, de 5 de diciembre, de Arbitraje, el Laudo podrá anularse cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley, deduciéndose del enunciado de dicho artículo dos causas de nulidad perfectamente diferenciadas: las irregularidades en la fase de nombramiento de los árbitros, y las producidas durante el desarrollo del procedimiento arbitral. Con relación al primer extremo hay que hacer constar, que al establecer el artículo 9-3 de la Ley de Arbitraje, que será nulo el convenio arbitral que coloque a una de las partes en situación de cualquier privilegio con respecto a la designación de los árbitros, se proclama el principio de igualdad en la designación de árbitros, por lo que hay que entender que en la medida en que esta designación, bien haya sido realizada por las propias partes, bien por un tercero, sitúe a alguno de los contendientes en posición privilegiada respecto del otro, se estará incurriendo en un vicio de designación que dará lugar al referido motivo de nulidad. De otra parte hay que poner de manifiesto, que si las partes hubieran encomendado la designación de árbitros a personas jurídicas, públicas o privadas, que puedan desempeñar estatutariamente estas funciones, tales entidades habrán de ajustarse a las prescripciones de la Ley para llevar a efecto la designación, incurriendo de no ser así en causa de nulidad. A la vista de lo anteriormente expuesto, al establecerse en el artículo 154 de los Estatutos de la entidad "J., E., y otros, Unión Temporal de Empresas", que los empresarios miembros de la Unión se obligan a someter sus contiendas, discrepancias y reclamaciones sobre la interpretación y/o ejecución de estos Estatutos a juicio de árbitros de derecho, nombrados en la forma que determina la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, a cuyo efecto designan al Colegio de Abogados de Cuenca para la administración de arbitraje y la designación de árbitros de acuerdo con su reglamente y estatutos, cuyo Laudo se comprometen a cumplir los empresarios, al haber interesado conforme a ello la parte solicitante de la celebración de arbitraje de Derecho ante el Ilustre Colegio de Abogados de Cuenca, al constar del contenido del escrito remitido por el Colegio de Abogados al Letrado de la parte actora, de fecha de 19 de noviembre de 1.999 que se había procedido al nombramiento de Arbitros para la em isión del Laudo que se dictara, nombramiento que había sido aceptado por todos ellos, y al constar igualmente en el acta de sometimiento de cuestión litigiosa a procedimiento arbitral, de fecha de 20 de enero de 2000, que se hacía entrega a la UTE de copia del escrito de solicitud y de la documentación acompañada, que ambas partes comparecientes expresaban de modo inequívoco su voluntad de someter a arbitraje las cuestiones litigiosas planteadas en la solicitud y de las que pudieran derivarse de la contestación que se efectuase, que habían sido designados como Arbitros por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, D. José  Antonio Arias Perlines, D. Pedro Enrique Saiz Bartolomé y D. Juan Barreda Montero, quienes en dicho acto aceptaban la designación, manifestando que no encontrarse incursos en ninguna de las causas de incapacidad o incompatibilidad ni tampoco de recusación, y que las partes interesadas se daban por notificadas fehacientemente del nombramiento y designación de los árbitros, sin que hicieran ninguna salvedad al respecto; esta Sala entiende, que no puede prosperar el primer motivo del recurso interpuesto, puesto que ha quedado acreditado que los árbitros fueron designados por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados celebrada el día 19 de noviembre de 1.999, tal como se establecía en el artículo 154 de los Estatutos, nombramiento que fue aceptado por todos ellos en dicho acto, por lo que los mismos aceptaron su cargo en plazo de quince días previsto en la Ley, suponiendo la aceptación que volvieron a reiterar en el acta de sometimiento de cuestión litigiosa a procedimiento arbitral, levantada con fecha de 20 de enero de 2000, una mera ratificación de la aceptación que realizaron en su día ante la Junta de Gobierno, siendo por otra parte de tener en cuenta, que cualquier defecto meramente formal que se hubiera podido producir en la designación de árbitros habría quedado convalidado por la comparecencia realizada por las partes, poniendo de man ifiesto su voluntad de someterse a arbitraje, sin hacer ninguna salvedad con relación a los árbitros designados, los cuales en ningún momento fueron recusados, y ello de acuerdo con el criterio mantenido para un supuesto similar en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1.997, debiendo por otra parte de ponerse de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, no toda infracción de normas procedimentales conlleva necesariamente la nulidad de actuaciones, que está limitada a los supuestos de omisión de trámites esenciales, desconocimiento de garantías procesales o violación de los derechos de la persona que puedan conducir a la indefensión de las partes. TERCERO.- Con relación al segundo motivo del recurso, hay que hacer constar que el artículo 45-5 de la Ley de Arbitraje recoge como motivo de anulación que el Laudo fuese contrario al orden público. El legislador, al introducir este motivo de anulación, que supone una novedad en nuestro Derecho, hace referencia en la Exposición de motivos de la Ley a que el concepto de orden público habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución, por lo que en virtud de esta línea de interpretación, el artículo 45-5 de la Ley de Arbitraje se corresponderá con los derechos tutelados a través del artículo 53-2 de la Constitución Española, pues el fin último de la existencia del recurso de anulación contra Laudos arbitrales es el derecho a la tutela judicial efectiva de los propios derechos e intereses legítimos, de aquí, que según reiterado criterio de las Audiencias Provinciales, el Laudo será atentatorio contra el orden público cuando conculque alguno de los principios o derechos fundamentales de la Constitución, sin que por consiguiente la mera infracción de normas jurídicas encaje en el concepto de orden público, dado el carácter disponible de las materias que pueden ser objeto de arbitraje, de tal forma que los árbitros únicamente han de respetar en cuanto al fondo, los límites del orden público. A la vista de lo anterior, tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso, puesto que la tramitación del expediente de arbitraje se ha desarrollado conforme a la normativa de la Ley, con observancia de los principios de audiencia y contradicción de partes, sin que en ningún momento se haya producido indefensión, siendo de reseñar al respecto, que la decisión de los árbitros de anular y dejar sin efecto la sanción de expulsión de D. Juan, declarándose la nulidad del segundo procedimiento sancionador con la consiguiente readmisión del mismo y el abono por parte de la UTE de las cantidades fijas señaladas para dos ambulancias, desde la fecha de su expulsión y hasta la fecha de su readmisión, afectan al fondo del asunto, y según reiterado criterio jurisprudencial no es posible que por la vía de recurso de anulación puedan volver las partes a las controversias ya resueltas por los árbitros (STS de 21 de marzo y 4 de junio de 1991), habiendo entendido al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1995, de 23 de noviembre, que el posible control judicial consecuente al articulo 45 de la Ley de Arbitraje está limitado al aspecto meramente externo del Laudo y no de fondo sobre la cuestión sometida a arbitraje. CUARTO.- En virtud de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de anulación interpuesto por la parte recurrente y confirmar en todos sus extremos el Laudo arbitral cuya anulación se pretende. QUINTO.- Que como consecuencia de la desestimación del recurso de anulación interpuesto, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.

 

FALLO

Que desestimando como desestimamos el recurso de anulación interpuesto por la representación de la entidad "J., E., y otros, U.T.E.", Ley 18/1982, de 26 de mayo, contra el Laudo Arbitral dictado por la Junta Arbitral del Ilustre Colegio de Abogados de Cuenca, con fecha de 25 de abril de 2000, en Expediente nº 1/99, seguido a instancia de D. Juan, contra la referida entidad recurrente, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS íntegramente el Laudo Arbitral recurrido, con imposición a la recurrente de las costas devengadas con motivo del recurso. Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno. Así por, es nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. SR. López-Calderón Barreda.- Sr. Muñoz Hernández.- Sr. Puente Segura.