§310. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA DE OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: ARBITRAJE EN MATERIA DE TRANSPORTE TERRESTRE. NO ES POSIBLE CUESTIONAR LA CUESTIÓN DE FONDO RESUELTA POR EL LAUDO ARBITRAL. A FALTA DE NORMATIVA SOBRE NOTIFICACIONES SE APLICA LA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Ponente: José Ruiz Ramo.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Junta Arbitral de  Transporte de Soria de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, se dictó con fecha 23-3-2000 el siguiente Laudo Arbitral: "Declara terminado el procedimiento correspondiente al expediente núm. SO-04-99-V, relativo a reclamación planteada por Dª Josefa contra "L., S.A.", todo ello con el consiguiente archivo de las actuaciones del expediente afectado". SEGUNDO.- Contra dicho Laudo Arbitral se presentó por la parte demandante Recurso de Anulación ante esta Audiencia Provincial, formándose el Rollo de Apelación Civil núm. 109/2000, que se siguió conforme a lo establecido en la Ley 36/1988 de 5 de Diciembre, de Arbitraje .Una vez practicadas las pruebas propuestas y, no habiéndose solicitado la celebración de vista pública por ninguna de las partes, se pasaron los Autos al Ponente para dictar resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Solicita la parte instante del procedimiento, Dª Josefa, en el escrito rector del mismo que se proceda a la anulación del Laudo Arbitral dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Soria en fecha 23 de Marzo de 2.000, condenando a la entidad "L., S.A." a abonar a Dª Josefa la cantidad de 100.000 pts., objeto de la reclamación arbitral, o la cantidad que se señale por esta Sala, o subsidiariamente se ordene retrotraer las actuaciones del procedimiento administrativo al momento de la citación a las partes para la vista oral. El preámbulo de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1.988 dice que: "el título VII regula un recurso de anulación del laudo, a fin de garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajusten a lo establecido en la Ley", señalando la S.T.C. de fecha 23 de Noviembre de 1.995 que "al estar tasadas las causas de revisión previstas en el art. 45 y limitarse éstas a las garantías formales no puede pronunciarse el órgano Judicial sobre el fondo del asunto, pues nos hallamos frente a un juicio externo", siendo, por lo demás, criterio reiterado de las Audiencias Provinciales que les está vedado entrar a conocer y resolver la cuestión de fondo sometida a arbitraje -Sentencia Audiencia Provincial de Madrid de 24 de Septiembre de 1.998 o de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 20 de Enero de 1.997 -.SEGUNDO.- Partiendo de tales premisas, debe la Sala pronunciarse sobre si se da alguno o algunos de los supuestos a que se refiere el art. 45 de la Ley de Arbitraje 36/1988 , pues solo en ese caso se podrá anular el laudo, tal y como se solicita en el escrito de demanda. Concretamente, ninguna cantidad determinada puede fijarse por esta Sala, pues es función que corresponde al Laudo Arbitral dictado por la Junta Arbitral correspondiente. La única cuestión que podemos plantearnos y que pudiera ser causa de la nulidad del Laudo Arbitral es la de que en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley -caso segundo del art. 45 - pues ninguno de los otros casos del referido artículo es aplicable al supuesto examinado -nulidad del convenio, dictado fuera de plazo, resolución sobre puntos no susceptibles de arbitraje o laudo contrario al orden público-. Así pues, examinaremos; si se han observado las formalidades y principios establecidos en la Ley .La parte instante del procedimiento dice que no pues se le causó indefensión al no ser citada para la celebración de la vista oral, cosa que debió haberse hecho por edictos del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial correspondiente. Discrepamos de tal afirmación, pues, aún estando de acuerdo en que debemos movernos dentro de la legislación de procedimiento administrativo -art. 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1.998 -, será de aplicación el art. 59 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que en su número 2° se refiere a las notificaciones en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado -como es el caso presente- en cuyo caso bastará con que aquella se practique en el lugar en que se haya señalado a tal efecto en la solicitud; y cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el m omento de entregarle la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. En el presente supuesto la notificación para el acto de la vista oral, tal y como aparece en el aviso de recibo que obra en el expediente núm. 50-04-99-V de la Junta Arbitral de Transporte, se realizó en el domicilio señalado por Dª Josefa calle ... núm. ...2 y se entregó a su hijo D. Luis José, tal y como ella reconoce en su confesión judicial y aparece en el referido aviso de recibo. Por todo ello no se incumplieron las formalidades del procedimiento ni los principios de la Ley , ya que se le dio la posibilidad a ella o a su representante de acudir a la vista oral señalada para el día 23 de Marzo de 2.000. TERCERO.- Todo lo anterior conlleva el que se rechace el recurso de anulación formulado, sin que proceda hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes por no apreciar temeridad o mala fe en ninguna de ellas. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

No ha lugar al recurso de anulación contra el laudo dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Soria, en sesión celebrada el 23 de marzo de 2.000 en la controversia número SO-04-99-V deducido por Dª. Josefa, representada por la Procuradora Sra. Valero y asistida por el Letrado Sr. Folch Santamaría, confirmando íntegramente dicha resolución y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Así por esta sentencia, que será notificada en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Ruiz Ramo.- Miguel Angel de la Torre Aparicio.- Rafael Carnicero Jiménez de Azcarate.