§309. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: EL INTENTO DE AVENENCIA ANTE LAS JUNTAS ARBITRALES DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS NO PUEDE JUSTIFICAR LA SUSPENSIÓN SINE DIE DEL TRÁMITE JURISDICCIONAL POSTERIOR CUANDO ESE INTENTO NO ES POSIBLE POR NO HALLARSE CONSTITUIDAS.

Ponente: Antonio Romero Lorenzo.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO.- Son antecedentes que han de calificarse de relevantes en orden a la resolución de los dos recursos planteados contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la AP Girona el 1 Sep. 1995: A) D." Pilar C. L. había presentado demanda el 15 Feb. 1992 interesando se declarase su derecho a acceder a la propiedad dc determinada finca de la que era arrendataria ofreciendo abonar la cantidad que correspondiese conforme a las normas establecidas en los núms.2 y 3 del art.2 de la L 1/1992. de 10 Feb.. de Arrendamientos Rústicos Históricos. Dirigía dicha pretensión contra D. Ana S. C. y D. Luis G. S.. usufructuaria y propietario, respectivamente, de la tinca de litigio. En la sentencia de instancia y en lo que en este momento importa, se entendió que el arrendatario era D. Jaime P.-B., marido de la actora y no ésta, dado que en 1974, tras el fallecimiento del padre de la Sra. C. se había celebrado un nuevo arrendamiento a favor del mencionado Sr. P. En consecuencia, fue desestimada la demanda, con imposición de costas a la demandante. B) Recurrida dicha sentencia por la Sra. C. L., la titular del Juzgado de Figueres indicó a la misma la necesidad de seguir el trámite que establecía la nueva redacción del art. 733 de la LEC, tras la reforma operada por L 30 Abr. 1992, concediéndole la posibilidad de subsanar su omisión respecto a la motivación del recurso. Dicha providencia fue recurrida por ambas partes litigantes y la juzgadora de instancia mantuvo su decisión por cuanto la subsanación del defecto en que había incurrido la actora no provocaba ni inseguridad jurídica ni indefensión para la parte contraria. C) En la sentencia de apelación comienza por estudiarse la cuestión de a quién corresponde la titularidad del arrendamiento de la finca de litigio resolviéndose que la calidad de arrendatario concurre realmente en la Sra. C. y no en su marido como había entendido la sentencia de instancia. A continuación, y entrando en la primera excepción esgrimida por la parte demandada, se afirma que, contrariamente a lo razonado en la sentencia apelada, la falta de celebración del acto de conciliación ante la Junta Arbitral pertinente impide la estimación de la demanda. En consecuencia. acoge el recurso, absuelve en la instancia a los demandados, e impone a la actora las costas de primera instancia y no las de apelación, por cuanto las pretensiones de la recurrente resultan en parte acogidas. D) Contra dicha sentencia han recurrido en casación tanto Dª Ana S. y Dn. Luis G. como Dª. Pilar C. L.. invocando los motivos que pasan a examinarse. comenzando por los del recurso de aquellos, por ser el primeramente formulado. SEGUNDO.- En primer lugar la usufructuaria y el propietario de la finca litigiosa fundamentan su recurso en el ap. 3º. del art. 1692 LEC alegando infracción del arto 62.1 del D 21 Nov. 1952. en relación con el art. 733 de la LEC. Se dice. en síntesis, que el último precepto citado, tras la reforma operada por la L 10/1992 de 30 Abr. exige que en el escrito en que se interpone el recurso de apelación se expongan las alegaciones en las que se base la impugnación. El Juzgado de la Instancia admitió el recurso de la demandante pese a que carecía de motivación alguna, dando un plazo a la apelante para su subsanación, lo que determinaba la nulidad de la providencia de admisión, como se denunció oportunamente. Añaden los recurrentes que el art. 733 LEC es norma de ius cogens por lo que, al haber sido interpuesta la apelación sin motivación alguna, su admisión fue un acto nulo e ineficaz y, por tanto; insubsanable. TERCERO.- Este motivo de casación no puede ser acogido si tenemos en cuenta que en, la época en que el aludido recurso de apelación se interpone no existía una doctrina consolidada sobre el alcance que debía atribuirse a la omisión denunciada, adoptándose por las Audiencias Provinciales ante las que se planteaba la cuestión diversas soluciones, entre las que se hallaba más generalizada la inspirada en el principio pro actione, al que se atuvo la juez de 1ª. Instancia y que aceptó y asumió la sentencia de apelación. CUARTO.- El segundo motivo se formula al amparo dcl núm. 3 dcl arto 1692 LEC, fundándose en la infracción dcl art. 710.2º. de la LEC que establece que la sentencia confirmatoria de la de primera instancia deberá contener condena en costa al apelante, salvo que la Sala estime motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifican otro pronunciamiento. También este motivo debe ser rechazado, por cuanto la Audiencia Provincial expone las razones de la no imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada. Así en el penúltimo párrafo de su Fundamento de Derecho 3º explica que si bien la falta de conciliación previa ante la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos impedía la estimación de la demanda, la Sala había entrado en el estudio de la legitimación de la actora «por motivos evidentes de estricta justicia». Aunque de todas formas, desestima la demanda, lo hace por motivos diferentes a los que se contenían en la resolución apelada, y no absuelve libremente, sino sólo en la instancia a los demandados. No puede ponerse en duda que existían razones poderosas para la no imposición de costas y que las mismas fueron expuestas motivadamente por la Sala de apelación. QUINTO.- El último de los motivos del recurso de los demandados se interpone al amparo también, del núm. 3.° del art. 1692 LEC, por infracción del arto 687 en relación con el 702.1.°, ambos del mismo Cuerpo legal. Se afirma que la sentencia recurrida infringe dichos preceptos al haberse pronunciado sobre el tondo a pesar de haber acogido la excepción de falta de conciliación previa ante la Junta Arbitral. En consecuencia, se alega, las consideraciones sobre el tondo, aunque en el Fallo nada se diga respecto a ellas, perjudican a los demandados por cuanto están prejuzgando el asunto, y podrían vincular una futura sentencia. Ha de recordarse que, como declaró la sentencia de esta Sala de 25 Ene. 1991, la casación se da contra el fallo de la sentencia recurrida y no contra sus fundamentos jurídicos, salvo que alguno de estos haya sido el único determinante del referido fallo, no ocurriendo esto cuando el razonamiento jurídico a que se alude había sido utilizado únicamente como argumento ex abundantia u obiter dictum. Pero es que, además, en el caso que nos ocupa existe un orden lógico que la Sala de apelación respetó, de acuerdo con el cual debía analizarse ante todo si realmente la demandante estaba legitimada o no para el ejercicio de la acción que interponía. El Tribunal, tras estudiar la referida cuestión, la resolvió en sentido contrario a la sentencia del Juzgado, que fue revocada, admitiéndose la legitimación de la Sra. C. L. y sustituyendo la absolución libre de los demandados -que se basaba en la falta de acción de la persona que se decía arrendataria- por la absolución en la instancia de los mismos, dado que pese a entender débidamente legitimada a la actora, se concedía carácter relevante a la omisión por parte de ésta de la conciliación previa ante la correspondiente Junta Arbitral. Al considerarse correcto el planteamiento de la Audiencia Provincial, la cual ha actuado dentro del ámbito de sus facultades, debe decaer asimismo el motivo objeto de estudio. SEXTO.- El primero de los motivos de casación que se invocan por la demandante Sra. C. L., se basa en el núm. 1º del art. 1692 de la LEC, alegando defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al afirmarse que el Fallo de la sentencia de apelación infringe el art. 51 de la LEC al supeditar el pronunciamiento judicial sobre la cuestión litigiosa a la previa realización de un trámite conciliatorio administrativo que, además, resulta de imposible práctica, por cuanto las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos no se hallaban constituidas ni en la zona de Figueres, ni en la Provincia de Girona tanto en la fecha en que se formuló la demanda como en la de interposición del recurso de casación. Es de advertir que sobre esta cuestión vuelve a incidirse en el segundo motivo que, al amparo dcl núm. 4º del art. 1692 LEC considera infringido el art. 24.1 de la CE que reconoce a todos el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, por cuanto al remitirse a la demandante a un arbitraje de imposible realización por inexistencia del órgano dispensador del mismo se le está privando del ejercicio de su derecho de acceso a la propiedad de la finca de la que es arrendataria. Y también se refiere a la trascendencia del acto conciliatorio previo el tercer motivo, formulado al amparo del núm. 4º del art. 1692 LEC, en el que se denuncia interpretación errónea del art. 2.2º. de la LAR Históricos de 10 Feb. 1992, en relación con el art. 121.4 de la LAR de 31 Dic. 1980. Se argumenta que estos preceptos no exigen que el referido acto conciliatorio sea trámite inexcusable y previo a la actuación del derecho de acceso a la propiedad, pues la L 1992 establece que las decisiones de las Juntas Arbitrales sobre justiprecio tendrán los efectos que expresa la L 1980, y el art. 121.4 de esta norma, en cuanto a los «efectos» de las de decisiones de dichas Juntas, afirma únicamente que tendrán «carácter ejecutivo, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a los Tribunales, de acuerdo con el ap. 2 de este artículo». A la vista de cuanto queda expuesto procede llevar a cabo un estudio conjunto de los tres motivos del recurso mencionados. SÉPTIMO.- Para la decisión acerca de los mismos, se consideran relevantes los siguientes datos: A) La L 1/1992, de lO Feb., sobre s Arrendamientos Rústicos Históricos, derogó el art. 98.1 y el art. 99 de la LAR de 1980, en los (que se regulaba el derecho de los arrendatarios a la adquisición forzosa dc las fincas que venían trabajando siempre que se tratase de contratos anteriores al CC (art. 98.1), o al 1. Ago. 1942, si su renta había sido regulada por una cantidad de trigo no superior a 40 quintales y métricos (art. 99). B) El art. 2 de la L 1992 prorroga hasta 31 Dic. 1997 los arrendamientos mencionados, a los que califica de históricos y, a la vez, faculta a los arrendatarios para que hasta la fecha indicada puedan ejercitar el derecho de acceso a la propiedad pagando como precio el resultante de la media aritmética entre la valoración catastral de la finca arrendada y el valor actual en venta de fincas análogas por su clase y situación, en el mismo término municipal o en la comarca. Dicha cantidad se dice que será fijada por las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos, a cuyas decisiones se atribuyen los efectos establecidos en el ap. 4 del art. 121 de la L 31 Dic. 1980. Se añade (art. 2.3 de la L 1992) que si no estuvieren constituidas Juntas Arbitrales Comarcales, podrán las Comunidades Autónomas constituirlas con ámbito provincial para que decidan sobre lo establecido en el apartado anterior. C) Los términos de este último apartado resultan especialmente significativos, pues evidencian que el legislador no tiene la certidumbre de que aquellas Juntas Arbitrales, a que se refería y que ya se hallaban previstas en el art. 121 de la L 31 Dic. 1980, hubiesen llegado a cobrar existencia real en todos los partidos judiciales del país. La arrendataria recurrente afirma que dichas Juntas Arbitrales no han sido constituidas y realmente los demandantes ninguna prueba han aportado respectiva a la existencia de Junta Arbitral en el Partido Judicial de Figueres, ámbito territorial de la que, caso de haberse creado, sería competente en el presente supuesto a tenor de lo prevenido en el art. 2º. de la OM 8 Dic. 1987, sobre constitución transitoria de dichos órganos. Ha de recordase que la demanda de la Sra. C. L. había sido interpuesta el 15 Feb. 1992, solamente cuatro días después del día 11 del mismo mes y año en que coincidiendo con su publicación en el BOE entró en vigor la L 1/1992. D) Tanto el TC como esta misma Sala han tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema que aquí se debate. Así, la sentencia de aquel Tribunal de 14 Dic. 1983 concedió amparo a una persona a quien la AP Guadalajara había suspendido la tramitación de un proceso, aplazando la decisión sobre el fondo, en tanto no acreditara haber llevado a efecto, ante la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, el intento de avenencia exigido por el art. 21 de la L 31 Dic. 1980, lo que se hallaba fuera del alcance de la actora a causa de no haberse constituido el referido órgano. El TC recuerda la doctrina señalada en su S 24/1981, de 14 Jul., según la cual el derecho a la Jurisdicción no debe entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse la tutela judicial, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que ésta se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas la reclamen en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Concluye afirmando que es obligación ineludible de la Administración el proceder a la constitución de las Juntas mencionadas y ante la actitud omisiva de aquélla ha de considerarse inexigible el intento de conciliación ante una Junta Arbitral que no existe, pues la inactividad de la Administración, no es base suficiente para que el Poder Judicial deje sin protección los derechos de los ciudadanos. Otra solución equivaldría a generar una dilación indebida del proceso, contraria al art. 24.1 de la Constitución. E) Esta Sala, en S 30 Ene. 1986 ha recogido la doctrina anterior, al manifestar que el juez de Primera instancia había actuado correctamente al denegar la suspensión del juicio en tanto no se intentara la avenencia, por cuanto ésta constituía un trámite de imposible cumplimiento, ante la inexistencia de la Junta Arbitral prevista en el art. 121 de la L 1980. Se afirmaba que no puede pretenderse la observancia de una norma cuya realización exigía un desarrollo material (la futura constitución de un órgano por la Administración) que no se había realizado, por lo que no nos hallamos ante una norma jurídica en sentido estricto. sino ante una mera ordenación necesitada de desarrollo práctico y no de interpretación judicial. OCTAVO.- A la vista de cuanto queda expuesto, procede acoger el motivo del recurso que con fundamento en el núm. 4º. del art. 1692 LEC considera infringido el art. 24.1 de la CE, por lo cual en atención a lo dispuesto en el ap. 3º. del art. 1715 LEC, debe esta Sala resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, mandamiento que implica asumir la plenitud de funciones de órgano de instancia. NOVENO.- En tal contexto, han de ser aceptados los razonamientos que detenidamente se exponen en el fundamento de Derecho 2º de la sentencia impugnada, relativos al reconocimiento de la legitimación de la Sr. C. L. para interposición de la demanda, como verdadera arrendataria, por subrogación en el lugar de su fallecido padre en el primitivo contrato de arrendamiento de la finca de litigio. Dichos razonamientos se consideran absolutamente correctos y la Sala los hace suyos, lo que determina la vocación de la sentencia de primero instancia. DÉCIMO.- Procede, en cambio por las razones anteriormente expuestas, rechazar el pronunciamiento según el cual ha de considerarse requisito exigible el del previo intento de conciliación ante la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos pertinente, ante la inexistencia de la misma en la fecha en que la demanda ha sido interpuesta. Ciertamente lo que la L 1/1992 establece es que la decisión que se adopte por las Juntas Arbitrales tendrá los efectos que señala la L 1980, es decir, carácter ejecutivo, pero no afirma que tal decisión haya de ser solicitada inexcusablemente con carácter previo a la interposición de la demanda. Por ello, ha de ser acogido el motivo del recurso a que nos referimos. UNDÉCIMO.- En consecuencia, ha de casarse y anularse la sentencia impugnada y, a la vez, revocarse la de primera instancia, con estimación de la demanda inicial. DUODÉCIMO.- La estimación de la demanda formulada por la Sra. C. L. lleva consigo la condena de los demandados al pago de las costas de primera instancia. No procede hacer especial declaración respecto a las costas de apelación. En cuanto a las de los recursos de casación ha de estarse a lo prevenido en el art. 1715 de la LEC.