§303. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS DE VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: ARBITRAJE EN CONSUMO. No ha lugar a la admisión a trámite del recurso de anulación contra el laudo arbitral por no haberse presentado por medio de Abogado y Procurador procediéndose a imponer a la entidad recurrente las costas procesales causadas por estimarse TEMERARIO el mantenimiento del recurso pese a que se le ha dado la oportunidad de subsanar los defectos de postulación.

Ponente: Arabela García Espina.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por D. Luis, mediante  correo certificado, se presentó para ante este Tribunal recurso de nulidad contra laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de León. SEGUNDO.- Recibida la anterior documentación, por el Tribunal se apreció la existencia de una serie de posibles irregularidades que podrían determinar la inadmisión a trámite de la impugnación del laudo, de lo que se dio traslado a la parte que promovió la impugnación, a fin de que alegasen lo que a su derecho pudiera corresponder y, en su caso, subsanar las irregularidades apreciadas, todo ello con el resultado que consta en los autos. TERCERO.- En la tramitación de este incidente se han cumplido, sustancialmente los requisitos procesales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Habiéndose acreditado, mediante comparecencia ante la Audiencia Provincial de Asturias de D. Luis, la autoría material del documento presentado como de impugnación de laudo arbitral, y la representación legal de la compañía mercantil "Mancomunidad D., S.L.", debe considerarse a dicha entidad, como la persona jurídica a la que debe atribuirse la presentación de dicho documento en este Tribunal, sin que quepa hacer por dicha razón ningún reproche a éste respecto. SEGUNDO.- Por el contrario, al no haberse presentado el documento en que se contiene el recurso por medio de Abogado y Procurador, como exige el artículo 51 de la Ley 38/1988, de 8 de diciembre, de Arbitraje, en relación, entre otros, con los artículos 436 y 438 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 3, 4 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es posible, como se lee en dichos preceptos, admitir a trámite la impugnación pretendida, tal y como se advirtió en su día, al ser requisito ineludible de tipo procesal la intervención de dichos Profesionales, cuya presencia en el pleito no sólo no consta haberse producido, sino, ni tan siquiera, haber intentado subsanar en el plazo conferido al efecto. TERCERO.- De cuanto se deja dicho se deduce que no procede sino declarar no haber lugar a la admisión a trámite del recurso de nulidad presentado por la compañía mercantil "Mancomunidad D., S.L.". CUARTO.- Procede imponer a la entidad recurrente las costas procesales causadas, por estimarse temerario el mantenimiento del recurso, pese a que se le ha dado la oportunidad de subsanar los defectos de postulación ya advertidos con anterioridad en recursos sustancialmente idénticos. QUINTO.- A los efectos prevenidos en el artículo 248-4 de la L.O. 6/I.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con el artículo 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de la presente resolución debidamente autenticada por la firma de S.Sª. el Sr. Secretario, que este auto devendrá firme si contra el mismo, en y para ante esta Sala, no se interpone recurso de súplica en el plazo de los cinco días hábiles al de la notificación hecha en legal forma. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLO

La Sala Acuerda: 1º.- Declarar No Haber Lugar a la admisión a trámite del recurso de nulidad presentado por la compañía mercantil "Mancomunidad D., S.L.", en relación con el laudo seguido con el núm. 1.448/00 de los de la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de León, con expresa imposición de las costas procesales causadas al recurrente, Y 2º.- Disponer se comunique en legal forma a los interesados, mediante entrega de copia de la presente resolución, debidamente autenticada por la firma de S.S.ª el Sr. Secretario, que este auto devendrá firme si contra el mismo, en y para ante esta Sala, no se interpone recurso de súplica dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma. Así, por este nuestro auto, lo ordenamos, mandamos y firmamos. D. Agustín Picón Palacio.- Dª Arabela García Espina.- D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente. Diligencia.- La anterior resolución fue dictada el día de su fecha y seguidamente se procede a cumplir lo en ella ordenado Doy fe. Nota.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 7 vuelto. Nota.- Queda unido testimonio del auto en el rollo de apelación. Doy fe.