§296. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: ORDEN PÚBLICO. El orden público como motivo para pedir la anulación del laudo arbitral se CONDICIONA A QUE LA VULNERACIÓN HAGA REFERENCIA A ALGUNOS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 53.2. DE LA CONSTITUCIÓN.

Ponente: José Bonet Navarro.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Laudo recurrido  literalmente dice: "Estimar la demanda interpuesta por la mercantil "R., S. L.", representada por D. Valentín, contra "C., S. C. V. L.", representada por D. Juan Miguel Navarro Escribano, por haber quedado acreditado durante el transcurso de la vista la realización de los transportes objeto de la reclamación así como la cantidad a la que asciende la facturación de dichos transportes. Por ello, "C., S.C. V. L.", deberá abonar a "R., S. L.", la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil pesetas (145.000 ptas.). Estimar la compensación de doscientas veinticinco mil pesetas (225.000 ptas.) solicitada por "C., S. C. V. L.", por haber quedado suficientemente acreditados los hechos y su justificación de los retrasos producidos en los transportes realizados y señalados en los fundamentos jurídicos de este Laudo, por lo que teniendo en cuenta ambas cantidades se procederá a su liquidación total de esta controversia con el pago por parte de "R., S. L.", de la cantidad de ochenta mil pesetas (80.000 ptas.) a "C., S. C. V. L.". SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante, se interpuso recurso de anulación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, en donde comparecieron ambas. Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista el día el día 29 de septiembre de 2000, en el que ha tenido lugar y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte recurrente solicitó la estimación del recurso conforme a los pedimentos del mismo; el de la parte recurrida la desestimación. TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancia las formalidades legales. 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El asunto se genera porque "S., S. A:", y contrata con "O S.A.", (reclamada) quien a su vez contrata con "R., S.L.", (reclamante) mediante fax un transporte de naranjas desde Puebla Larga a Unidis Bourges St. Germain du Puy (carga a las 15 horas del día 5-1-99, y descarga a las 5 horas del día 7-1-99). "S., S. A.", comunica por escrito a "O., S. A.", el retraso, señalando las posibles responsabilidades, señalándose que el retraso ha sido de 8 horas. "O., S. A." comunica a "R., S.L." que en cuanto se le comunique por el cargador la indemnización por el retraso se la facturará. El cargo que el cargador pasa a "O., S. A.", en este caso es de 100.000 pesetas. De modo que es la cantidad que "O., S. A.", facturará por el retraso a "R., S. L.". Posteriormente la misma "R., S. L.", trata de cobrar a "O., S. A.", quien no atiende al pago dado que compensa la cantidad que se le reclama con la de indemnización por el retraso. Lo mismo ocurre con otros dos viajes, uno con carga al día siguiente, el 6 de enero, y con un retraso de 7 horas (100.000 pesetas de indemnización); y otro que se descarga en Perpignan (25.000 pesetas de indemnización). Total la cantidad de 225.000 pesetas de indemnización por retrasos que la reclamada "O., S. A.", pretende compensar a la reclamante "R., S. L." El recurrente formula recurso de anulación -según señala- por inaplicación del art. 23.5 del Convenio RMR relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, pues incumple su art. 23.5 en cuanto impone la probanza y relación de causa efecto entre el retraso y los daños reclamados. Afirma en el recurso que en ningún momento se ha acreditado que el retraso haya causado perjuicios y muchos menos que estos asciendan a las cifras que facturó la demandada, siendo que unilateralmente la reclamada ha fijado sus daños y perjuicios, y el laudo ampara dicha unilateralidad, siendo contrario a las normas legales aplicables (art. 370 c. de c. y art. 23.5 del CMR). Señala que el laudo es contrario al orden público establecido (Interdicción de la Indefensión). El recurrido formula impugnación al recurso de anulación en el que, en esencia, afirma que la acreditación del perjuicio ocasionado se acredita mediante: los faxes que le remitió "S.,S. A." a, "O., S. A." y la factura que por este concepto abonó la misma "O., S. A." en los tres viajes en que la recurrente se retrasó, lo que se acreditó en el procedimiento arbitral con la documentación que consta en el expediente del arbitraje, documentación que asimismo se adjunta a la impugnación. SEGUNDO.- El motivo 5 del art. 45 de la LA, que transcribe la literalidad estricta de las Convenciones internacionales, plantea serios problemas de encaje pues ha introducido un concepto indeterminado y de considerable ambigüedad. La doctrina mayoritaria se ha decantado por indicar (entre otros, Chillón, Merino, Cabanillas), siguiendo el criterio orientador de la Exposición de Motivos de la propia Ley de Arbitraje, que el concepto de orden público se refiere al orden público constitucional y no al amplio de ordenamiento jurídico español. De hecho, cualquier infracción de una norma legal o de la jurisprudencia no justifica el recurso de anulación, sino solamente aquella que tenga entidad suficiente para constituir infracción del orden público, es decir, los principios y valores constitucionales inderogables ante la autonomía de la voluntad, la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a los españoles a través, fundamentalmente, del art. 24. En ese sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/1986, de 15 de abril, señala que el orden público "ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia de la Constitución de 1978... impregnado en particular por las exigencias del art. 24". Más concretamente, se ha señalado por la doctrina que el orden público tendrá dos vertientes una material y otra procesal. En la primera se incluirían los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad de un pueblo y en una época determinada (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1979, citada por el recurrente); en la segunda, las formalidades y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal (Barona, Cavanillas). Llegando algunos autores a matizar la amplitud de este concepto de orden público restringiéndolo de algún modo al orden público procesal, pues en cuanto a la infracción del orden público material si bien comprende la violación de los derechos fundamentales y libertades sustantivos, en la práctica el único que podrá darse será el quebrantamiento del principio de igualdad -que tiene cauce específico en el art. 45.2 LA (Hinojosa); orden público que gira en torno a las garantías procesales fundamentales, esto es, las recogidas en el texto constitucional (se refiere Lorca a tutela judicial efectiva, derecho a árbitro "ordinario", y predeterminado; y denegación de acceso a la jurisdicción). En definitiva, como ha puesto de manifiesto la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/1986, antes citada, "su vulneración sólo será procedente cuando el árbitro haya pronunciado su laudo con clara infracción de los derechos fundamentales". En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de abril de 1992 señala que "el concepto de orden público a tomar en consideración a los efectos que nos ocupan, es el que propicia la Exposición de Motivos de la Ley peculiar sobre la que tratamos..., y en tal sentido, los perfiles del concepto vienen definidos en nuestra norma Fundamental, cuyo intérprete máximo no puede ser otro que el Tribunal Constitucional, con arreglo a cuyas declaraciones debemos entender que para que un laudo arbitral sea atentatorio al orden público, será preciso que se vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el capítulo II, Título I de nuestra Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad por el artículo 24 de la misma)". El problema radica en determinar exactamente en qué consiste el orden público material, es decir, el llamado "orden jurídico justo" cuya vulneración podría derivar de un contenido arbitrario y por ello no justo del laudo, dado que por una interpretación excesivamente amplia del concepto podría llegar a incluir en su ámbito una especie revisión de la decisión arbitral. Por lo que ahora nos interesa conviene recordar las palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de diciembre de 1991, que reproduce la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 16 de febrero de 1982 ó 17 de julio de 1986, según la cual, "en ningún caso puede servir de base al recurso de nulidad las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo ni las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión", concluyendo la Audiencia Provincial citada que "el texto del art. 45 no parece abonar más que la tesis de nuestro alto tribunal porque, de otro modo, se desnaturalizaría la esencia misma del arbitraje como instrumento de composición privada con el que dilucidar las controversias que surgen del tráfico mercantil interno o internacional y se abriría un portillo a una ilimitada irrecurribilidad de los laudos a favor de quienes no viesen acogidas en ellos sus pretensiones acudiendo al fácil y vago expediente de denunciar infracción de principio de Derecho Natural inclusive". En síntesis, señala la doctrina (Sr. S.) que "lege lata" el recurso de anulación no constituye una vía para quien pretende una resolución más justa, sino que atiende a los casos de  "ilegalidad" del laudo. Es así porque el juicio de primera instancia y el arbitral no son identificables pues tienen distinto fundamento, y el contenido del laudo no puede exceder del ámbito de los derechos disponibles; y el control sobre ese contenido del laudo sólo es articulable a través del respeto al orden público, que debe ser entendido exclusivamente a la luz de los derechos fundamentales. Este orden público constitucional se refiere sólo a aquellos principios de la Constitución para los que ésta establece una especial tutela judicial. De modo que la admisibilidad del recurso de anulación contra el laudo arbitral por ser contrario al orden público estará condicionada a que dicha vulneración haga referencia a algunos de los derechos fundamentales mencionados en el art. 53.2 de la Constitución. En este sentido, la Sentencia de la Sec. 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de septiembre de 1992 afirma que "el laudo será atentatorio contra el orden público cuando conculque alguno de los principios o derechos fundamentales de la Constitución española, los cuales habrán de ser concretados por la parte que se apoya en su pretendida vulneración". TERCERO.- Sentado lo anterior, la resolución del recurso consiste en comprobar si efectivamente en el presente caso se produce una vulneración del art. 24 de la Constitución Española (precepto que, aunque no se cita expresamente, es el que resultaría vulnerado), en su vertiente de interdicción de la indefensión. Pues bien, en los autos puede comprobarse como las partes en el arbitraje han tenido posibilidad de "exponer las alegaciones que estimen pertinentes y practicar las pruebas oportunas" (según se expresa en la citación para la vista, folios 33 y 36); actividad de alegación y probatoria que de hecho se realiza y se practica. Es más, incluso se determina, a efectos de la acreditación correspondiente, consistente en la documental que a continuación se referirá, la suspensión de la vista oral del día 21 de diciembre de 1999, acordándose nueva vista para el 20 de enero de 2000 (folios 83 y 85). De la prueba practicada destaca la documental relativa a la cuantificación de la indemnización objeto de compensación: Carta certificada de "S., S. L.", en la que se comunica el retraso de 8 horas (folio 47); factura de "S., S. L.", de la indemnización por el retraso en la entrega de mercancía de 8 h. camión M-...-R, por 100.000 pesetas (folios 50 y 132); fax de la misma "S., S.L.", en la que se comunica a "O., S.A.", el nuevo retraso, en el que se indica "era muy importante cumplir el horario de entrega ya que de no ser así se produciría un grave problema con el cliente... este retraso va a producir un litigio con nuestro cliente que va a facturarnos unos cargos por el perjuicio que va a producir la no entrega de la mercancía en el horario establecido, costes que tendremos que repercutirles a Vds., aunque lo que realmente nos preocupa es que por este incumplimiento de la ordenes efectuadas vamos a tener serios problemas para volver a cargar mercancía de dicho cliente" (folios 57 y 64); subsiguiente comunicación del retraso de 7 horas (folios 58 y 65); y la correspondiente liquidación -siempre de "S., S. L.", frente a "O., S. A."- de 100.000 pesetas (folios 63 y 145); y lo mismo respecto del tercer viaje, que culmina con una liquidación de 25.000 pesetas que realiza "S., S. L.", frente a la reclamada "O., S. A." (folios 78 y 159). Por tanto, siendo que ha existido posibilidad y efectiva alegación y práctica probatoria, no se ha producido en el trámite del arbitraje ningún tipo de vulneración del derecho de defensa del ahora recurrente, ni, por tanto infracción del art. 24 CE ni vulneración alguna del orden público, lo que el demandado está denunciando en realidad es un desacuerdo con la valoración que los árbitros efectúan del material probatorio practicado. Cuestión que es de mera legalidad ordinaria y que en ningún caso es motivo del recurso de anulación ahora formulado, de modo que el recurso ha de ser desestimado. CUARTO.- Desestimando el recurso, las costas se impondrán al recurrente por ser preceptivas. Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.

 

FALLO

Desestimamos el Recurso de Anulación interpuesto por la representación de la mercantil "R., S. L.", contra el Laudo Arbitral de fecha 21 de diciembre de 1999 dictada por la Junta Arbitral de Transportes, seguidos por reclamación de cantidad por impago de portes y compensación de deudas por atrasos, expediente núm. ... de dicha Junta Arbitral, el que confirmamos en todos sus pronunciamientos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente. Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ana Pérez Tórtola.- Purificación Martorell Zulueta.- José Bonet Navarro.