§294. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA DE VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: ARBITRAJE EN MATERIA DE TRANSPORTE TERRESTRE. El sometimiento a arbitraje se hace depender de un CONVENIO ARBITRAL AFECTADO POR UNA PRESUCIÓN LEGAL DE EXISTENCIA cuando la cuantía de la cuestión litigiosa no exceda de tres mil euros. ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES: permite al actor DELIMITAR el contenido de su reclamación.

Ponente: Aurelio Vila Duplá.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se admiten los de la  sentencia de instancia. SEGUNDO.- Por la Junta Arbitral de Transportes de Navarra, se dictó: Con fecha 9 de septiembre de 1.999 Laudo Arbitral en el Expediente núm. 468, cuyo Laudo es del siguiente tenor literal: "Decretar que la reclamación de D. Germán, en representación de "G., S.A." es parcialmente ajustada a derecho y en consecuencia condenar a "Cerámicas G., S.L." al pago de 208.800 ptas. Contra el presente laudo podrá interponerse recurso de anulación en el plazo de diez días siguientes a su notificación ante la Audiencia provincial de Navarra, y recurso de revisión ante el órgano competente, conforme al procedimiento previsto en la legislación procesal civil. Lo que para constancia, archivo y traslado a las partes, firman todos los miembros de la Junta, en el lugar y fecha indicados. Por la Secretaria se expedirán las certificaciones del presente laudo que sean necesarias para la adecuada notificación y ejecución del mismo". TERCERO.- Contra las indicadas resoluciones arbitrales, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Joaquín, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa su instrucción, se señaló el día 14 de junio del año 2.000 para la celebración de la vista, en cuyo acto comparecieron las partes e informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Germán, en representación de "G., S.A.", planteó ante la Junta Arbitral del Transporte de Navarra once reclamaciones derivadas de un contrato verbal de servicios de almacenaje y distribución, correspondientes al período comprendido entre febrero de 1997 y diciembre de 1998, ambos inclusive, cifrando el precio de los servicios en la cantidad mensual de 180.000 ptas., más el 16% de Iva. En cada reclamación solicitaba la condena de D. Joaquín a pagar la renta de dos mensualidades, siendo estimadas salvo la renta de los meses de febrero de 1997 y noviembre y diciembre de 1998. D. Joaquín opone la causa de nulidad prevista en el art. 45.1 de la Ley de Arbitraje 36/1988, de 5 de diciembre; a tal fin alega, por un lado, la inconstitucionalidad del art. 38 declarada por la sentencia 174/95 del Tribunal Constitucional y, por otro lado, la aplicación abusiva del art. 2 del Decreto Foral 511/91, "queriendo someter a arbitraje obligatorio una controversia que aunque con la argucia de presentarla en forma de once controversias, de manera que ninguna sobrepasara las quinientas mil pesetas, se trata de una reclamación superior a cuatro millones, que responde a una misma causa". Es cierto que la sentencia del Tribunal Constitucional 174/95, de 23 de Noviembre, declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del primer inciso del párrafo 1º del art. 38 2º de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, a través del cual se sometían a arbitraje de las Juntas las controversias surgidas en la relación contractual de transporte terrestre cuando la cuantía de las mismas no excediera de 500.000 ptas., por establecer un sistema de arbitraje institucional e imperativo, en virtud del cual el acceso a la jurisdicción quedaba condicionado al consentimiento expreso, formalizado en un pacto, de todas y cada una de las partes implicadas en la controversia, lo que resultaba contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que tienen todas las personas para obtener de los Jueces y Tribunales la protección de sus derechos e intereses legítimos. No obstante, el motivo de nulidad alegado ha de rechazarse porque la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, dio nueva redacción al art. 38 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, estableciendo que se presumiría que existe "el acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 ptas. y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado", con lo que ya no se requiere el mutuo acuerdo de las partes para acudir a la jurisdicción, que es lo que provocó la declaración de inconstitucionalidad. SEGUNDO.- Tampoco puede tener favorable acogida el otro motivo de impugnación alegado; el concepto de fraude de ley exige dos normas, una la llamada de cobertura (a la que se acoge el promotor del fraude) y otra imperativa o prohibitiva, generante de una situación de nulidad de pleno derecho, que se trata de eludir, SSTS 30 marzo 88 y 26 mayo 89; la presentación ante la Junta Arbitral de una reclamación por cada dos mensualidades de renta debidas, en total once reclamaciones, en lugar de una sola reclamación por el total adeudado, tiene su apoyatura legal en los arts. 154 y ss. LECiv, preceptos que facultan al actor, léase persona que insta la intervención de la Junta Arbitral, a delimitar el contenido de su reclamación; la Sala no considera que se haya tratado de eludir la normativa instaurada por el art. 38 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ya que las partes pactaron una renta mensual, cuyo importe podía ser reclamado de manera independiente desde el vencimiento de cada mensualidad; y es que el fraude de ley sólo podía haber sido apreciado en el supuesto de que la renta mensual excediera de 500.000 ptas. y, no obstante ello, se hubiese instado más de un expediente ante la Junta Arbitral para reclamarla, porque entonces nos encontraríamos ante una actuación tendente a lograr de forma artificiosa la cuantía fijada por la Ley para presumir la existencia del convenio arbitral. Al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales (art. 1902 CC).

FALLO

La Sala acuerda desestimar el recurso de nulidad interpuesto contra los once laudos dictados por la Junta Arbitral de Transportes de Navarra con fecha 9 de septiembre de 1999. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales. Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos. Juan José García Pérez.- Aurelio Vila Dupla.- Juan Manuel Fernández Martínez.