§286. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL

 

Doctrina: EXCEPCIÓN DE LA SUMISIÓN DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA A ARBITRAJE. Su conceptuación autónoma y previa análoga a la incompetencia territorial por declinatoria.

Ponente: Ramón Foncillas Sopena.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la  Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Carlos Testor Ibars en nombre y representación de "Seguros R., S.A." representado por el Procurador Sr. Carlos Pons de Gironella. Debo condenar y condeno a la aseguradora demandada a pagar a la actora la cantidad de 9.871.088 pesetas más los intereses legales previstos en el art. 921 de la LEC. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada a la que se adhirió la actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 4 de Julio de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia. TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como expresamente indica la actora en sus alegaciones en el acto de la comparecencia del art. 691 LEC -folio 387- "es de advertir que los convenios tripartitos firmados por el Consorcio de Compensación de Seguros, Unespa y determinados Centros Sanitarios, tienen como finalidad regular un sistema de pago de gastos asistenciales con independencia de quien fuere el responsable del siniestro, respondiendo, pues, la finalidad de dichos convenios al interés de las víctimas de la circulación y a garantizar la posición de las entidades sanitarias". Esta afirmación está en la línea y se complementa con lo expresado por la demandada en su escrito de contestación, en el sentido de que estos convenios se establecieron para evitar discusiones, a priori, de responsabilidades entre aseguradores, que pudieran ocasionar problemas de asistencia médica a las víctimas de accidentes de circulación por falta de pago de los servicios. Una vez efectuado el pago de los servicios sanitarios por una compañía aseguradora, queda en pie el problema de quién en definitiva debe correr con el gasto, en el caso de haber más de un vehículo implicado, y por tanto más de una entidad aseguradora, a solucionar entre ellas a través de las correspondientes acciones de reintegro o repetición. Para solucionar dicha cuestión, regulando las relaciones posteriores entre compañías y tratando de racionalizar y minimizar los numerosos conflictos que pudieran surgir, se suscribió el llamado Convenio entre entidades aseguradoras de automóviles para el pago de los gastos médico-hospitalarios de personas lesionadas en accidentes de circulación, de fecha 1 de Abril de 1.985 documento 3 de la contestación, al que están adheridas tanto la actora "Seguros M", que ha verificado los pagos de desplazamiento de los lesionados mediante ambulancia y de rehabilitación, como la demandada "Seguros R., S.A.", frente a quien se reclaman por ser la aseguradora del vehículo causante del accidente. Debe quedar claro que no hay contradicción entre aquellos convenios de asistencia sanitaria y éste entre entidades aseguradoras, siendo del todo compatibles y complementarios. El convenio de 1 de Abril de 1.985, además de contener disposiciones de renuncia a reclamaciones por gastos efectuados, establece en su cláusula séptima la obligación de las aseguradoras a someter sus diferencias a la Comisión de Vigilancia y Arbitraje, quedando sujetas a la aceptación y cumplimiento, con diligencia, de las decisiones y criterios de la misma, a la que facilitarán, además y con igual rapidez, toda la información y documentos que les solicite para el mejor conocimiento del caso planteado. A continuación se regula con detalle el funcionamiento y competencias de la Comisión. SEGUNDO.- En base a lo establecido en la mencionada cláusula se plantea con carácter previo la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, siendo por tanto incompetente para su conocimiento la Jurisdicción ordinaria. La actora se opone por estimar que las partidas que son objeto de reclamación no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del convenio. A tal efecto se expresa en el convenio que será de aplicación siempre y cuando concurra, entre otras, la circunstancia siguiente: 1. Que se circunscriba su aplicación a los gastos de curación, previstos por la legislación del Seguro Obligatorio para las personas lesionadas en accidente de circulación y dentro de los límites en cada momento señalados por la misma. Queda, por tanto, al margen del convenio cualquier otro concepto distinto al de los "daños personales" a que alude el punto 1 del artículo 12 del Reglamento. La redacción del texto no es muy afortunada y la labor interpretativa no del todo fácil. En primer lugar, el art. 12 del Reglamento del Seguro obligatorio, que debe entenderse que es el aprobado por Decreto de 19 de Noviembre de 1.964, pues es el que estaba en vigor cuando se publicó el Convenio de referencia, de 1 de Abril de 1.985, carece de punto 1, y en él no se contiene ninguna definición ni referencia al concepto de "daños personales", contemplando sólo la obligación de contribuir las aseguradoras cuando se produzcan daños a terceros. Por otra parte en la legislación del Seguro obligatorio, representada por el Reglamento y por la Ley de 24 de Diciembre de 1.962, no se habla en ningún momento de "daños personales" sino de daños causados a las personas, daños corporales, reparación del daño causado a todo perjudicado, o total asistencia médica y hospitalaria. Entendemos que dentro de estos conceptos, y por tanto, de la cobertura del Convenio, por remisión a dichas disposiciones normativas, están comprendidos los gastos de traslado de los lesionados y los de rehabilitación pues indudablemente forma parte del más amplio de curación o del de "daños personales" a que se refiere el tan repetido Convenio. El traslado del lesionado al centro hospitalario es la primera fase de la curación y ésta no se alcanza sino tras el periodo de rehabilitación necesaria. Desde la perspectiva del daño personal, no tiene sentido excluir de su ámbito el traslado y la rehabilitación, siendo conceptos indemnizables, al igual que los gastos propiamente hospitalarios, a fin de lograr su reparación. Debe considerarse, pues, aplicable al caso de autos el Convenio de 1 de Abril de 1.985. Y si esto es así, obviamente, la previsión de sumisión a la decisión de la comisión de Vigilancia y Arbitraje contenida en la cláusula séptima, siendo tal conclusión la más acorde con la finalidad de autorregulación y de eliminación de litigiosidad jurisdiccional que, como aspiración deseable, impregna toda la materia relativa al contrato de seguro, y especialmente la del ramo de automóviles. TERCERO.- La sentencia de instancia aborda el tema de la excepción, pero sin entrar en su procedencia de fondo, la rechaza por razones de mal planteamiento procesal, al considerar que la demandada no se limitó a proponerla en forma, sino que pasó a contestar la demanda, lo que debe entenderse como renuncia a someter la cuestión a la Comisión de vigilancia y Arbitraje. Las posturas doctrinales y jurisprudenciales sobre el modo de plantear la excepción y sus consecuencias en orden a la eventual presunción legal de su renuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley de Arbitraje de 5 de Diciembre de 1.988, no son del todo pacíficas, existiendo posiciones encontradas. Frente a la que sostiene que el planteamiento de la excepción debe hacerse de modo análogo a la de incompetencia territorial por declinatoria, es decir, de forma autónoma y previa a la contestación, so pena de tener al demandado excepcionante por sometido tácitamente a la competencia del Juzgado (Sentencias del T.S. de 2 de Julio de 1.992, 16 de marzo y 10 de Diciembre de 1.996, y 13 de Mayo de 1.999, entre otras) existe otra postura en el sentido contrario, representada por las 18 de Abril de 1.998 y 1 de Junio de 1.999, que sostiene la corrección del planteamiento previo en el propio escrito de, contestación, utilizando el argumento de que el art. 533 LEC en su número 1º fue modificado por la Ley 43/1984, de 6 de Agosto y, a su vez, la Ley 36/1988, de 5 de Diciembre, de Arbitraje, añadió el número 8º: la sumisión a la cuestión litigiosa a arbitraje; tal excepción se enumera como dilatoria; en proceso de menor cuantía se puede formular como perentoria y resolverse en la sentencia, ta l como dispone el art. 687 LEC; la parte demandada puede formularla en su contestación a la demanda y, tras ella, contestar en cuanto al fondo sin que ello signifique sumisión (que es más atinente a la competencia territorial que a la jurisdicción ordinaria o arbitral) o aceptación de la jurisdicción ordinaria". Desde luego el rigor de la ley está justificado cuando lo que está en juego es simplemente la cuestión de qué Juzgado deberá conocer del asunto, que tiene una significación más relativa, pero no tanto cuando lo que depende es la procedencia misma del conocimiento de la Jurisdicción ordinaria. Esta postura, de permisividad de la formulación de la excepción de sumisión a arbitraje en la forma en que lo ha hecho la demandada en el proceso, es la seguida por esta Sala en el auto de 11 de Mayo de 2.000.

 

FALLO

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por "Seguros R.,  S.A." contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona en los autos de Juicio Declarativo de menor Cuantía núm. 339/1998 de los que el presente rollo dimana, cuyos pronunciamientos dejamos sin efecto, y estimando la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, sin entrar en el fondo del asunto, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a dicha apelante de las pretensiones formuladas en su contra por la actora "Seguros M.", con reserva a ésta última de los derechos que puedan asistirle para su ejercicio en la forma correspondiente. Se imponen a la actora apelada las costas de Primera Instancia, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Foncillas Sopena.- Inmaculada Zapata Camacho.- José Luis Valdivieso Polaino. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el misma de su fecha, por el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a Ponente celebrando audiencia pública. DOY FE.