283. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS DE VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL

 

Doctrina: El arbitraje es un equivalente jurisdiccional que se halla revestido de “auctoritas” por imperativos de la ley. La anulación del laudo arbitral solo procede por errores “in procedendo” de modo que la motivación de la cuestión de fondo del laudo arbitral sólo puede ser atacada indirectamente en función de una posible anulación en todo caso garantista. En defecto de acuerdo expreso sobre la duración del procedimiento arbitral se aplica la norma contenida en el artículo 30 LA que establece como límite máximo de duración del mismo seis meses. El cumplimiento del plazo en la emisión del laudo arbitral priva de efectos al laudo propiamente dicho y al convenio arbitral en el que se halla su origen. La regla de la unanimidad aplicable al pronunciamiento del laudo arbitral no es una norma de derecho necesario. No es una norma que pueda derogar el principio de la mayoría que establece la LA que en cambio si es de derecho necesario porque el legislador desea que a través del arbitraje la cuestión litigiosa siempre alcance solución. Obligar a la unanimidad seria tanto como impedir el arbitraje y en consecuencia originaría su bloqueo.

Ponente: Agustín Picón Palacio

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte que promovió el proceso se presentó escrito ante este Tribunal relativo al laudo protocolizado el día trece de abril del presente año por el Notario de Burgos D. Alberto Saenz de Santamaría Vierna, con el número quinientos ochenta y siete, interesando, en base a los motivos que serán examinados más adelante, la nulidad del procedimiento arbitral. SEGUNDO.- Interesado y recibido el expediente íntegro del laudo desde el Colegio de Abogados de Burgos, se dio traslado de la impugnación a la otra parte interesada, quien evacuó el trámite en la forma que se interesa en su escrito e interesando la desestimación de la nulidad solicitada de contrario. TERCERO.- Seguido el proceso por todos sus trámites, quedaron los autos sobre la mesa del Tribunal para dictar sentencia. CUARTO.- En la tramitación del recurso, se han observado, sustancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de este recurso la nulidad de un laudo arbitral dictado, a cuyo fin debe tenerse en cuenta la naturaleza del arbitraje, que es, como se ha reiterado en la doctrina del Tribunal Constitucional -v.g., SS. del TC. 15/1.989, de 26 enero; 62/1.991, de 22 de marzo; y, 288/1.993, de 4 de octubre- un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada, con la declaración de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes de la controversia, y que se encuentra revestida de "auctoritas" por imperativo de la Ley. SEGUNDO.- Por dicha razón, prevé la Ley 36/1.988, de 5 de diciembre, de Arbitraje la posibilidad de que contra el laudo se pueda interponer un recurso llamado de anulación del laudo ante la Audiencia Provincial y en base a los motivos taxativamente fijados por el artículo 45. Recurso que, en razón de su naturaleza jurídica, básicamente incide sólo sobre la anulación del laudo por errores “in procediendo”; de modo que la cuestión de fondo o, mejor, su motivación solo será atacada indirectamente en función de una posible anulación de contenido en todo caso garantista o en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral, puesto que la impugnación por violación de las reglas de derecho sólo es consentida a través de la propia inobservancia de las garantías que en la emisión del laudo deben observar los árbitros en cuanto al respeto al orden público y a los puntos no sometidos a decisión arbitral, por lo que cuando se solicite la anulación del laudo no se ha de pretender corregir las deficiencias en la decisión de los árbitros, ni interferir en el proceso de elaboración, creando dificultades al móvil de paz que preside el arbitraje, desnaturalizándolo de sus características esenciales de sencillez y confianza en el mismo, pues lo contrario significaría un total examen del fondo del asunto que la naturaleza del recurso no consiente -AA del TC. 701/1.988, de 6 junio, y, 179/1.991, de 17 junio; SS del TC. 43/1.988, de 12 abril; 174/1.995, de 23 noviembre; y 75/1.996, de 30 abril; y SS. del TS. de 13 octubre 1986 y 12 junio 1.987. TERCERO.- Es, desde esta perspectiva ciertamente limitadora de las potestades de revisión de la Audiencia Provincial, las cuales, por otra parte, se trasladan en buena medida al propio Tribunal Constitucional -STC 176/1.996, de 11 diciembre- desde donde se debe estudiar el recurso interpuesto, valorando, la propia naturaleza y circunstancias del procedimiento seguido en el presente caso, así como el comportamiento que, en cuanto a la manera en que se han llevado a cabo las actuaciones, han observado los interesados. CUARTO.- La impugnación del laudo cuya nulidad se interesa se asienta formalmente por la recurrente en no haberse observado las formalidades para el desarrollo del procedimiento arbitral, así como por haberse dictado el laudo fuera del plazo marcado por los propios interesados o, subsidiariamente, por la Ley, cuestiones que merecen un análisis diferenciado. QUINTO.- Razones de sistemática procesal aconsejan alterar el orden del examen de las causas de nulidad invocadas por la parte recurrente y analizar, en primer lugar, si el laudo está dictado o no fuera de plazo, tanto del pactado por las partes, como del fijado por la Ley, desde el momento en que la eventual apreciación de dicha causa de nulidad conduciría, sin necesidad de otras consideraciones, a la estimación del recurso de nulidad presentado. El primero de los motivos aducidos por la parte recurrente para impugnar por extemporáneo el laudo no es otro que haberse excedido el plazo de un mes que fue el inicialmente convenido para poder desarrollar el procedimiento arbitral. Ciertamente, cualquiera que sea la manera de contabilizar  el plazo de un mes, es cierto que ese plazo ha transcurrido en demasía. Sin embargo ese dato objetivo del transcurso del tiempo no parece que pueda entenderse como bastante para apreciar la nulidad que se predica, desde el momento en que, de la propia voluntad de las partes se deduce que, al iniciarse el procedimiento arbitral, y concretamente en la reunión celebrada en el Colegio de Abogados de Burgos el día veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, las partes establecieron un procedimiento de actuación, cuya suma de días en lo que se refiere a alegaciones de las partes - diez a cada una de ellas-, práctica de prueba -quince días comunes-, conclusiones -cinco días- y emisión del laudo -diez días-, excede el del mes previsto de duración del laudo. De la anterior consideración se sigue que debe entenderse que, al concurrir a dicho acto los representantes de las partes y convenir que la duración del procedimiento arbitral excedía del mes primeramente pactado, tácita, pero claramente, dejaron de un lado esa primera duración pactada del procedimiento arbitral, de acuerdo con cuanto establece el artículo 30 de la Ley de Arbitraje, y aceptaron, implícitamente, que la duración del procedimiento arbitral fuese el de seis meses que prevé la Ley en defecto de acuerdo expreso en cuanto al límite de duración. Tal conclusión se sigue, tanto del hecho de que las partes concertaran, como se dice, una duración del procedimiento arbitral incompatible con la duración previamente fijada, como del dato de que, pese a prolongarse en el tiempo el expediente arbitral, en ningún momento se alzase ninguna queja o protesta. Al no ser, pues, aplicable el plazo inicialmente convenido, la extemporaneidad en ella basada carece de sentido y debe ser, como efectivamente lo es, desestimada. SEXTO.- Es un segundo momento, la parte que solicita la nulidad del laudo arbitral basa la misma en que no se ha cumplido el plazo de seis meses que para la terminación del procedimiento arbitral previene, con el carácter de subsidiario, el artículo 30 de la Ley de Arbitraje; plazo este de seis meses que, como se dijo anteriormente, es el que se debe considerar como aplicable al caso de autos, desde el momento en que el primitivamente pactado fue dejado sin efecto por los propios interesados al convenir un desarrollo del expediente que, por si, excedía el tiempo primeramente convenido. No cabe duda de que el incumplimiento del plazo en la emisión del laudo priva de efectos no sólo al laudo propiamente dicho, sino al convenio donde encuentra su origen, tal y como dice expresamente el artículo 30.2 de la Ley de Arbitraje, con lo que las partes quedan libres para poder ventilar sus diferencias ante los Tribunales de Justicia. Transcurrido materialmente el plazo de seis meses, desde el momento en que marca la Ley y aceptan los litigantes como dies a quo, el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, ya que el laudo se dicta el veinticuatro de marzo de dos mil, debe examinarse si ese dato lleva consigo el efecto dicho de privarse de efectos al convenio arbitral. Del examen de los autos, y concretamente de los folios 158 y siguientes se sigue que la parte que ahora impugna por extemporánea la emisión del laudo interesó la prorroga del plazo primitivamente fijado, debido a que D. Fernando tenia otras ocupaciones. Prórroga que consta aceptada en autos por la otra parte. Tal prórroga del plazo está admitida como válida en el inciso ultimo del articulo 30.1 de la Ley de Arbitraje, con tal que se lleve a cabo de acuerdo por las partes y se notifique a los árbitros antes de la expiración del plazo Inicial, circunstancias o requisitos que concurren claramente en el presente caso, como se deduce de los autos. De lo dicho se deduce que carece de sentido que se invoque la extemporaneidad de la emisión del laudo cuando las partes convinieron su prórroga, se emitió el laudo dentro del lapso de tiempo interesado y, precisamente, a instancias de la parte hoy recurrente tuvo lugar la mencionada prórroga. SÉPTIMO.- El último de los motivos en que funda su impugnación del laudo la parte hoy recurrente en nulidad se basa en el hecho de que el laudo de referencia fue dictado por mayoría y no por unanimidad, tal como en su momento fue convenido por las partes. La queja de la parte recurrente debe ser examinada a la luz de la propia naturaleza del sistema arbitral, en cuanto, como se dijo, es un mecanismo de resolución de conflictos intersubjetivos que, aunque el margen del procedimiento judicial propiamente dicho y de la normativa orgánica que le es aplicable al Poder Judicial, sí se inspira en su regulación, por lo que, con las consiguientes peculiaridades, la regulación de este podrá servir de criterio hermenéutico en aquellos casos en los que la propia normativa arbitral sea insuficiente para resolver los problemas de integración que surjan. Viene esta consideración a servir de introducción acerca de la eficacia de la regla de la unanimidad prevista en el convenio firmado. Tal regla choca frontalmente con lo prevenido en el artículo 34 de la Ley de Arbitraje que establece la regla de la mayoría para dictarse los demás acuerdos del Colegio Arbitral. Ciertamente, la voluntad de quienes pactan someterse a un sistema arbitral tiene una singular importancia en cuanto al arbitraje propiamente dicho, no sólo porque es esa voluntad conteste la que hace que surja a la vida jurídica, sino porque de esa voluntad se hace seguir por el legislador en buena manera el desarrollo del procedimiento arbitral. Pero que la voluntad conteste de los interesados sea trascendental en materia de arbitraje no supone que sea el único parámetro de la eficacia; dicho en otras palabras, hay límites que la voluntad de los interesados no puede traspasar. Así, por vía de ejemplo, si el artículo 9.1 de la Ley confiere a la voluntad de los interesados la designación de árbitros y la determinación de las reglas del procedimiento, es sin embargo evidente que esa voluntad no es libérrima, desde el momento en que ni la propia voluntad de los interesados puede derogar principios básicos del sistema arbitral; por ello, aunque las partes pueden convenir la designación de árbitros o delegar en un tercero, no cabe que la designación del Colegio Arbitral se funde en un desequilibrio entre los interesados –art. 9.3- y aunque las partes pueden pactar el procedimiento, deben hacerlo dentro de unos principios básicos inderogables, como los citados en el artículo 21.1. de la Ley. OCTAVO.- Puestas así las cosas, procede analizar si el pacto de unanimidad convenido es o no válido por contradecir lo establecido en el articulo 34 de la Ley, que impone el régimen de mayorías en 1a adopción de acuerdos en los colegios arbitrales. En definitiva, lo que el Tribunal está planteando es si lo establecido en el precepto legal a que se acaba de hacer referencia es o no una norma de derecho necesario y, por lo tanto, inderogable por la voluntad de los interesados; la trascendencia de esta consideración es clara, pues si es válido el pacto de unanimidad frente a lo establecido en la Ley, la consecuencia directa será la nulidad, al menos en principio, del laudo dictado por contravenir lo pactado; pero si no es lícito el pacto de unanimidad, la solución deberá ser radicalmente diferente. Nada de extraño hay en lo dicho, pues, como se acaba de ver en el fundamento jurídico anterior, más allá del principio básico de que no hay arbitraje sin voluntario sometimiento al mismo, es claro que el legislador somete la regulación del procedimiento arbitral a unas reglas, algunas de las cuales son disponibles por las partes, de tal manera que sólo entran en juego a falta de voluntad de los interesados -caso del antes estudiado artículo 30 para los plazos-, mientras que, en otros casos, existen límites infranqueables a la voluntad de los interesados -véase el artículo 2-. NOVENO.- La Sala entiende que la regla de la unanimidad contradice el principio básico del arbitraje cuando el mismo se somete a un Colegio Arbitral y no a un único árbitro. La razón es que, por definición, un órgano colegiado que debe resolver controversias entre partes, en caso de discrepancia entre sus miembros, debe someterse el principio de la mayoría, pues, en otro caso, no podría cumplir con la finalidad que justifica su existencia, dado que la mera voluntad de uno sólo de sus miembros podría bloquear su actuación e impedir que la institución cumpla los fines para los que está creada y cuyos fines de resolución de conflictos al margen del sistema judicial, fue buscado por las partes al pactar el arbitraje. No es sólo que el artículo 34 de la Ley de Arbitraje prevea la regla de la mayoría, y que eso sirva como base de cuanto se deja dicho, sino que la propia redacción del precepto lleva a pensar que la misión de los árbitros es resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, de tal manera que la emisión del laudo como medio de resolver el conflicto, justifica la propia institución del arbitraje. Ello puede, sin violencia, inferirse de que, incluso en el caso de que no se pueda dictarse el laudo por el sistema de mayoría -piénsese que cada uno de los tres árbitros defiende una resolución distinta, incompatible con la de los demás- la ley prevé que resuelva sólo el Presidente. Por lo tanto, lo que el legislador desea es que quien se somete a un arbitraje alcance siempre la resolución de su litigio. Esta finalidad sería imposible de alcanzar si se sometiese el laudo al sistema de unanimidad, pues esa regla impediría dictar el laudo por la voluntad de uno de los árbitros, con lo que el criterio de uno de los árbitros no sólo frustraría el fin de la institución, sino que, además podría imponerse, de hecho, al de la mayoría de los miembros del Colegio Arbitral. DÉCIMO.- Esta conclusión acerca de la naturaleza inderogable de la regla de la mayoría en la toma de decisiones del Colegio Arbitral se ve refrendada por otra consideración, cual es el de la propia sistemática de la Ley de Arbitraje. Ubicada el artículo 34 en el Título V de la Ley, el mismo, junto el precedente referido al procedimiento, se halla sometido el criterio del carácter preceptivo de las disposiciones que los integran, de tal manera que redacción de los preceptos, normalmente llevada a cabo de manera imperativa, hace ver que, como regla general, el legislador parte de su fuerza vinculante, salvo en aquellos aspectos concretos en los que dispone expresamente la prevalencia de la voluntad de las partes. Concretamente, el artículo 21.1 dice que el procedimiento arbitral se ajustará en todo caso a lo dispuesto en esta Ley. Pues bien, en materia del régimen de mayoría no hay ninguna salvedad a la misma, salvo la antes dicha que trata de favorecer la emisión del laudo, de que pueda dictarse sólo por el presidente. Tal interpretación sistemática de la Ley conduce, nuevamente, al carácter indisponible de la materia. Finalmente, no está de más recordar que cuando se regula en el artículo 255 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el régimen de adopción de acuerdos en los Tribunales Colegiados se dice en el número dos que en ningún caso podrá exigirse un número determinado de votos conforme que altere la regla de la mayoría. Este precepto, inspirador directo del artículo 34 de la Ley de Arbitraje, supone la imposibilidad de que un órgano colegial se rija por el sistema de unanimidad, pues, como se dice, ello sería tanto como impedir de hecho su funcionamiento. UNDÉCIMO.- Lógica conclusión de cuanto se deja dicho es que no puede acogerse, con carácter general la tercera de las impugnaciones de la parte recurrente y que con ello bastaría para desestimar su recurso. Sin embargo, debe señalarse que, además, y como se hace eco la parte demanda en este recurso de nulidad, tampoco podría aceptarse la tesis de la otra parte por las particulares condiciones que concurren en su actuación. En el procedimiento arbitral examinado se da la paradoja de que uno de los árbitros D. Fernando, además de llevar a cabo tal función, que debe estar presidida inderogablemente por el principio de la independencia, al mismo tiempo e incomprensiblemente defendía ante el propio Tribunal Arbitral los intereses de una de las partes -artículos 219.50 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 12.3 de la Ley de Arbitraje-. Tal situación, fácilmente calificable, se ve corroborada por el hecho de que es el propio voto de dicho árbitro, que al mismo tiempo defiende los intereses de una de las partes, el que impide alcanzar la unanimidad del Colegio Arbitral. En tales circunstancias, apoyarse la parte que ha promovido este recurso de nulidad en su propia actuación carece de todo sentido jurídico y ético y no puede ser amparada por el Tribunal; dolum proprium allegare quis non debet, nadie puede ampararse en su propia torpeza jurídica. DUODÉCIMO.- Lógica consecuencia de todo lo que se deja dicho es que no pueden acogerse las causas de nulidad invocadas, por lo que procede desestimar el recurso. La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas originadas en el mismo, por ser el del vencimiento criterio general en materia civil, tanto en primera instancia, como cuando la Audiencia actúa en vía de recurso, como por la propia conducta de la parte que promueve el recurso, al haberlo hecho aduciendo unos motivos que sólo a la misma son imputables, con lo que se ha actuado con fraude del ordenamiento y se ha originado una prolongación en el tiempo del conflicto que no hubiera tenido lugar de haberse alegado lealmente los motivos argumentados. TRIGÉSIMO.- Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248-4 de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido in fine, en el artículo 49.2 de la Ley 36/1.988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, procede comunicar a los interesados, que esta resolución es firme y que contra ella no cabe recurso alguno en vía judicial ordinaria. Vistos los preceptos leales citados y los demás de general aplicación.

 

FALLO

Que, desestimando como desestimamos el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Andrés Jalón Pereda, en la representación que tiene acreditada en autos, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad del laudo dictado el día veinticuatro de marzo del presente año y documentado el día trece de abril del presente año, por el Notario de Burgos D. Alberto Saenz de Santamaría Vierna, con el numero quinientos ochenta y siete de su protocolo. Si impone a la parte recurrente las costas procesales. Comuníquese en legal forma a los interesados que esta resolución es firme y que contra ella no cabe recurso alguno en vía judicial ordinaria, y cuya notificación se hará, a quien ha comparecido ante la Sala, mediante entrega de copia de la presente resolución debidamente autenticada por la firma de S.S. el Sr. Secretario de este Tribunal, y, a quien no lo hizo, además de en estrados, a través de la inserción de la parte que marca la Ley en el Boletín Oficial de la Provincia, salvo que por la parte recurrente, y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación que se le haga de la resolución, se solicite la notificación personal, la cual se llevará, en este caso, a efecto en los términos que previene la Ley Procesal Civil.