§279. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL

 

Doctrina: El plazo para solicitar la anulación del laudo arbitral es preclusivo, de caducidad y transcurrido convalida cualquier eventual causa de nulidad. La anulación del laudo arbitral solo puede plantearse por los motivos que establece la Ley de Arbitraje por lo que se accede a una pretensión de anulación, no de condena.

Ponente: Amparo Camazón Linacero.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Promovido el 30 de abril de 1998 ante esta Sección 14ª, por don J.C.S.S., recurso de nulidad del laudo arbitral de fecha 16 de enero de 1998, aclarado a su instancia en fecha 2 de febrero de 1998, (expediente JAC 970823) contra la Empresa Municipal de la Vivienda de Alcalá de Henares S.A., recurso de nulidad que inicialmente se formuló conjuntamente con otros promotores ante la Sección 8ª de esta misma Audiencia Provincial (en fecha 2 de marzo de 1998) y por resolución de dicha Sala se ordenó la tramitación individual y separada de los recursos de nulidad acumulados, razón por la cual fue nuevamente interpuesto por don J.C.S.S. en fecha 30 de abril de 1998, correspondiendo su conocimiento a esta Sala, la primera cuestión que ha de examinarse es la relativa a las excepciones opuestas por la Empresa Municipal de la Vivienda de Alcalá de Henares, particularmente la tercera y cuarta, cuales son las excepciones de litispendencia y de caducidad de la acción para interponer el recurso de anulación del laudo arbitral emitido, procediendo esta Sala, desde ahora, a rechazar la primera y segunda de tales excepciones (falta de legitimación activa del recurrente y falta de personalidad en el Procurador por insuficiencia del poder) por cuanto que el laudo emitido viene referido al reclamante, don J.C.S.S., y el poder para pleitos ha sido otorgado por el mismo a favor del Procurador don José Manuel Villasante García, así como la tercera, la excepción de litispendencia. que, amparada en la existencia de previa interposición del re- curso de nulidad ante la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial. ha de decaer en cuanto el presupuesto del que parte la recurrida es inexistente, puesto que, si bien inicialmente se promovieron varios recursos de nulidad de los laudos emitidos por la Junta Arbitral Regional de Consumo, adscrita a la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid. y entre ellos se encontraba el promovido por don J.C.S.S.. lo cierto es que con anterioridad a la fecha de interposición del presente recurso ante esta Sección 14" (30 de abril de 1998/presentación en el Juzgado de Guardia) ya se habla resuelto por la Sección 8ª la improcedencia de tramitar conjuntamente todos los recursos de nulidad y la procedencia de su tramitación individual y separada, así como la devolución de los documentos y expediente arbitrales cuya tramitación no había de llevarse a cabo por la repetida Sección 8ª, al conocer exclusivamente del primero de los recursos, el articulado contra el laudo dictado en el expediente JAC 970822, y no del resto de los recursos pro- movidos que inadmitió a trámite (autos de 30 de marzo de 1998 y 23 de abril de 1998 y diligencia de entrega de 30 de abril de 1998). SEGUNDO.- Distinta suerte ha de correr la cuarta de las excepciones opuestas, cual es, la de caducidad de la acción para interponer el recurso de anulación contra el laudo emitido por el transcurso del plazo de 10 días referidos en el párrafo segundo del articulo 46 de la Ley 38/1988. de 5 de diciembre, de Arbitraje. pues está plenamente acreditado en el procedimiento. a través de las actuaciones arbitrales incorporadas. que don J.C.SS. promovió. a través de la Letrada doña Marta del Carmen Luna Cantarero. expediente arbitral en el que se dictó laudo de equidad en fecha 16 de enero de 1998 y solicitada aclaración del citado laudo se dictó nueva resolución en fecha 2 de febrero de 1998 notificada a dicha Letrada, en el domicilio designado a efectos de notificaciones. en la persona de su vecina. doña P G, el día 18 de febrero de 1998 y el recurso de nulidad del laudo emitido fue interpuesto, por primera vez, en fecha 2 de marzo de 1998 ante la Sección 8ª de lo que se deduce claramente que ya en esa fecha y. por tanto, en la fecha en que nuevamente se promueve ante esta Sección 14ª el plazo legalmente establecido para su interposición se habla agotado. por lo que. su extemporaneidad es evidente y, por razones de orden público, como ya se sostuvo por la misma Sección 8ª en relación a dos recursos de anulación por ella resueltos (sentencias de 22 de enero y 10 de febrero de 1999). la causa de inadmisión por caducidad se torna en motivo de desestimación del recurso de anulación, sin que proceda el análisis de los motivos de nulidad del laudo esgrimidos por el recurrente ya que la inadmisión del recurso por caducidad hace innecesario dicho análisis. El articulo 37 de la Ley de Arbitraje dispone que el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a los de la cosa juzgada y, por ello, el plazo de diez días para interponer el recurso de nulidad, es preclusivo de caducidad, y transcurrido convalida cualquier eventual causa de nulidad. La seguridad jurídica quedaría algo re- sentida si, en el presente supuesto, esta Sala se apartara de la solución adoptada por la Sección 4ª en las dos sentencias precita das en relación a la misma cuestión litigiosa. cual es la naturaleza del plazo (caducidad). el cómputo del plazo de caducidad (10 días naturales) y la estimación de que ese plazo se habla agotado a la fecha de interposición de los recursos de anulación. TERCERA.- De cualquier forma, aún en el supuesto de que fuera procedente el análisis de los motivos de nulidad esgrimidos por el recurrente (2, 3 Y 5 del articulo 45 de la Ley de Arbitraje), el recurso de anulación habría de ser rechazado por los mismos argumentos expuestos en las sentencias de 22 de enero y 10 de febrero de 1999 por la Sección 8ª, rollos número 470/98 y 234/98, respectivamente, ya que se prescinde en el escrito de interposición del recurso de la naturaleza jurídica del cauce impugnatorio regulado en los artículos 45 y siguientes de la Ley de Arbitraje y, por ende, del ámbito de acción de las Audiencias Provinciales al resolver los recursos que se formalicen de acuerdo con dicha Ley, que nunca podrá abarcar la revisión de la solución a que el árbitro haya llegado en cuanto al fondo de la controversia de fondo, sino solamente a la anulación del laudo por concurrencia de alguno de los motivos que taxativamente se señalan en el artículo 45, de lo que se deduce que, en el supuesto presente, solo podría accederse, en su caso, a la pretensión de nulidad del laudo, pero no a la detención de condena que el suplico del recurso inserta la recurrente, y por la in- consistencia de los motivos, toda vez que del examen de las actuaciones arbitrales se deduce que se procedió a designar el colegio arbitral y a citar a una audiencia a los interesados a celebrar el día 16 de diciembre de 1997, a las 10,30 horas, en la calle/Ventura Rodrlguez número, de Madrid. con suficiente antelación, audiencia que se llevó a cabo, aunque no haya constancia documental en las actuaciones arbitales. ya que ello se desprende de la afirmación vertida por la parte recurrente en el escrito de formalización, donde dice que las alegaciones que esta parte pudo realizar en fecha 5 de enero de 1998 a la reconvención planteada por la empresa reclamada en el día de la audiencia unilateral, en fecha 16 de diciembre de 1997, lo fue como consecuencia de una llamada telefónica de la parte reclamante después de la celebración de audiencia unilateral, toda vez que no se habla dado traslado de la misma, lo que trae consigo la desestimación de este motivo de nulidad, pues si el recurrente pudo alegar cuanto estimó oportuno respecto a la petición reconvencional, no se concibe como puede pretender la anulación del laudo cuando esta solo puede producirse si no se han observado las formalidades y principios esenciales (no cualquier formalidad) establecidos en la Ley, por lo que habría de ser la parte adversa la que, en su caso, podría haber aducido el motivo de anulación en el supuesto de que se hubiere causado menoscabo en sus facultades de alegación, y está carente de prueba idónea la alegación de que la audiencia se ha efectuado en la forma anómala que denuncia el recurrente y que la Letrada hizo constar su protesta por tal irregular actuación, falta de prueba, en definitiva, que alcanza a la pretendida vulneración de los principios rectores del procedimiento arbitral que, sujeto al Decreto 636/1993, de 3 de mayo cuyas disposiciones han sido cumplidas, está regulado, supletoriamente, por la Ley 36/1998, de 5 de diciembre, desestimación que igualmente alcanza al motivo esgrimido bajo el ropaje de existir incongruencia entre lo resuelto en los distintos laudos, puesto que únicamente puede predicarse la incongruencia en relación al mismo laudo, en cuanto la congruencia supone adecuación entre lo solicitado y lo resuelto en el laudo, no quedando cubierto por el principio de la congruencia la diversidad de contenido que pueda existir entre los diferentes laudos emitidos, lo que si bien podría generar una infracción del principio constitucional de la igualdad en la aplicación de la ley, nunca podrá generar vicio de incongruencia, y no consta en modo alguno acreditada la presunta infracción del principio de igualdad, ni la vulneración de los principios que con- figuran el orden público. CUARTO.- Por todo lo anterior la pretensión de anulación debe ser inadmitida y rechazada con imposición de costas a la parte que la dedujo, de acuerdo con las normas generales que rigen la imposición de las costas en la segunda instancia, que disponen la condena al recurrente cuya impugnación es rechazada y por aplicación del criterio general del vencimiento que en materia de costas procesales proclama nuestro derecho positivo. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que desestimando el recurso de anulación interpuesto por don J C S S representado por el Procurador Sr. Villasante García, contra el laudo de equidad emitido por la Junta Arbitral Regional de Consumo, adscrita a la Consejería de Economía y empleo de la Comunidad de Madrid el día 16 de enero de 1998, (expediente JAC 970823), debemos declarar como declaramos no haber lugar a la anulación solicitada, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas por este recurso.