§278. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL

 

Doctrina: TRANSPORTE POR CARRETERA DE MERCANCÍAS. Sometimiento de la controversia a la junta arbitral de transporte competente por razón del territorio. Arbitraje obligatorio, al no haberse manifestado por las partes intervinientes en el contrato, y antes de iniciarse el servicio contratado, una voluntad en contra de dicho sometimiento.

Ponente: Seijas Quintana.

 

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PRIMERO.- En la demanda que dio lugar a estos autos, Hunosa, solicita se condene a Transportes Ochoa al abono de 161.240 ptas. por la pérdida o desaparición del paquete puesto a su disposición para su transporte a Aravaca (Madrid). Por la demandada se invocó la excepción de sumisión a arbitraje en la carta de porte, que es acogida en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el arto 533.8ª de la LEC y arts. 37 y 38 de la LOTT, que prescriben que las reclamaciones por razón de las controversias surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre habrán de ser sometidas a las Juntas Arbitrales de transporte competentes por razón del territorio, siempre que no medie pacto expreso en contrario entre las partes de la convención. SEGUNDO.- Es cierto que el arto 38 de la LOTT previene expresamente que las Juntas Arbitrales decidirán, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte por carretera que sean sometidas a su conocimiento, siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 ptas., salvo pacto expreso en contrario de esa forma el precepto cuestionado establece un arbitraje obligatorio para las controversias surgidas en relación con el contrato de transporte terrestre cuya cuantía no exceda de 500.000 ptas., con el correspondiente efecto de excluir la vía judicial, salvo que las partes contratantes hagan explícita su voluntad en contrario. Si no existe pacto en contrario, el convenio arbitral nace ex lege, y puede invocarse, llegado el caso, como excepción, tal y como prevén expresamente el arto 11 Ley de Arbitraje, su disp. adic. 3.1, y el art. 533 LEC al que, precisamente, la Ley de Arbitraje añadió como nueva excepción la de la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje (ap. 8). Ahora bien, este precepto y su adecuación a la CE, fue analizado en la TC S 174 de 23 Nov. 1995. La conclusión alcanzada, con base en el arto 24.1 en relación con el 117.3 CE, fue la declaración de inconstitucionalidad del arto 38.2.0 LOTT y la supresión de la referencia de la mención «a las controversias cuya cuantía no exceda de 500.000 ptas.», lo que supuso que todas las partes contratantes pudieran pactar el sometimiento a arbitraje cualquiera que fuera la cuantía de la controversia. Posteriormente la L 13/96, de 30 Dic., de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, vigente en el momento en que se pacta el transporte, modificó dicho articulo señalando que el sometimiento al arbitraje de las Juntas se presumirá tratándose de litigios de cuantía inferior a 500.000 ptas., si ninguna de las partes intervinientes hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado. TERCERO.- En lo que aquí interesa supone que no habiéndose expresado la voluntad en contrario a la sumisión a arbitraje y existiendo, incluso, un convenio expreso arbitral, excluyente de la jurisdicción, debe confirmarse la sentencia recurrida, no sin precisar que carece Hunosa de la consideración de consumidor, a los efectos que pretende, conforme al art. 1 inciso 3.º de la L 1984, Y que el hecho de que el contrato del que trae causa la reclamación sea de los denominados «de adhesión» por cuanto las condiciones de contratación que aparecen insertas en la misma no fueron negociadas por ambas partes, signifique que la cláusula sea abusiva ni perjudicial a los derechos y obligaciones de la actora, antes al contrario, la L 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, configura las Juntas Arbitrales, órganos de la Administración, como instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte (art. 37), que tienen como función principal la de decidir, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje las controversias surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera que sean sometidas a su conocimiento (art. 38.1), lo que implica que la remisión de los conflictos suscitados como consecuencia del contrato a un órgano especializado no puede considerarse como algo contrario a los derechos e intereses del cargador. Por otra parte, tampoco parece que sea relevante el motivo específicamente denunciado consistente en la ausencia de firma de la demandada, cuando es quien expide el documento y como tallo hace valer, como irrelevante resulta la afirmación de que fue un empleado quien firmó la carta cuando se parte de la existencia del contrato de transporte terrestre, contrato que no es posible parcelar haciendo valer lo que interesa y negando lo que perjudica. CUARTO.- Siendo la presente resolución denegatoria del recurso procede la expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el arto 896.3 de la LEC.