§259. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA DE SEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Javier Seoane Prado.

Doctrina: El modo de actuar contra la designación de un vocal de la Junta Arbitral en Consumo es la recusación.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- « Talleres C., S. L.», solicita la nulidad del laudo dictado con fecha l9-11-1998 por la junta arbitral de consumo de Aragón a solicitud de D. Ramón. Se invocan como motivo de nulidad los contemplados en los números 2 y 4 del art. 45 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje, concretamente, se afir­ma la designación de los árbitros en forma no ajustada a derecho y que estos resol­vieron sobre cuestiones cuyo conocimiento no les fue sometido. SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer extremo. El nombramiento de árbitros cuando se trate de arbitraje de consumo articulado en base a los arts. 51 CE, 31 LGDCU y 10 de la Ley 36/1988, se llevará a cabo conforme a los arts. 10 y 11 del RD 636/1993, de 3 de mayo, conforme a los cuales. «Art. 10.1.- El procedimiento arbitral de consumo comenzará con la designación del colegio arbitral, ajustándose en todo caso a lo dispuesto en este Real Decreto, con sujeción a los principios de audiencia, contradicción, igualdad entre las partes y gratuidad. 2.- Las partes podrán actuar por sí o debidamente representadas. El colegio arbitral apreciará en este caso la suficiencia de la representación. 3.- La inactividad de las partes en el procedimiento arbitral de consumo no impe­dirá que se dicte el laudo ni le privará de eficacia. Art. 11.1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se constituirá un colegio arbitral específico compuesto por tres árbitros, designados del siguiente modo: a.- El Presidente del colegio arbitral será designado por la Junta Arbitral, entre personal al servicio de las Administraciones públicas, licenciados en Derecho, previamente nombrado al efecto por la Administración pública de la que dependa dicha Junta. La facultad de designar al Presidente del colegio podrá recaer en las partes, cuando éstas lo solicitasen de mutuo acuerdo, atendiendo a la especialidad del objeto de la reclamación. La solicitud será resuelta por el Presidente de la Junta Arbitral. Si la reclamación se dirige contra una entidad pública vinculada a la Administración pública de la que dependa la Junta Arbitral, las partes podrán elegir de mutuo acuerdo al Presidente del colegio arbitral, pudiendo tratarse en este caso de una persona ajena a la Administración pública. b.- La designación de representantes de los consumidores se efectuará de la forma siguiente: Cuando la reclamación se formule a través de una organización de consumidores, el representante será el designado por la misma en la Junta Arbitral. Si la reclamación se presenta directamente en la Junta Arbitral, la designación se hará de oficio entre los representantes propuestos previamente por las aso­ciaciones de consumidores y usuarios. c.- El representante de los sectores empresariales será el designado por éstos en la Junta Arbitral, cuando el reclamado forme parte de una organización adherida al sistema arbitral. En los demás casos lo será el designado de oficio entre los pro­puestos previamente por las organizaciones empresariales que se hayan adherido a la misma. 2.- Cada Junta Arbitral de Consumo mantendrá actualizadas las listas de Presidentes de colegios arbítrales, así como de los árbitros inscritos por las aso­ciaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones empresariales que se hayan adherido a la misma. 3.- Si las partes optasen expresamente por un arbitraje de derecho, los miem­bros M colegio arbitral deberán ser abogados en ejercicio, salvo el Presidente designado según lo previsto en el primer párrafo del apartado l.º.» TERCERO.- La razón invocada por el impugnante para sostener la irregularidad del nombramiento nada tiene que ver con la forma anteriormente indicada. Simplemente señala que el presidente de la asociación de talleres de automóviles, ramo en el que está residenciada la controversia, no fue designado como vocal del colegio arbitral, ya que fue llamado como testigo por el que lo promovió, «dejando su puesto -se afirma- a un miembro de la junta de la asociación». De otra parte es de señalar que, pese a habérsele dado oportunamente trasla­do de la composición del colegio arbitral designado por la junta, el impugnante no promovió la recusación de ninguno de ellos conforme a lo prevenido en los arts, 17 y ss de la Ley 36/1988, a los que expresamente se remite el RD 636/1993 en su art.11.6. CUARTO.- Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación, el exceso de jurisdicción, por haber resuelto los árbitros cuestiones que no le fueron exceso sometidas. El procedimiento se inicia por la solicitud efectuada por el cliente, D. Ramón, mediante escrito de fecha 14-9-1997, en el que expresaba sus quejas por la mala reparación de su vehículo llevada a cabo por el taller impugnante, y la falta de aten­ción a las quejas que presentó ante él todo lo que determinó que finalmente enco­mendara la reparación a otro taller al que tuvo que pagar la reparación cuyo impor­te reclama ahora al taller inicial. El laudo arbitral entiende que efectivamente la inicial reparación no fue debidamente ejecutada por incompleta, por lo que condena al taller a pagar 289.840 ptas. como diferencia entre las cantidades que pagó el reclamante y las que efectiva­mente habría costado la reparación si se hubiera realizado de forma correcta ini­cialmente. Ningún exceso se aprecia en el conocimiento de la cuestión sometida a arbitra­je. Esta consiste en si el taller procedió correctamente en la reparación del vehícu­lo que le fue encomendado, y en la responsabilidad que cabe exigirle por su pro­ceder, y el laudo resuelve estrictamente tal disputa. Por todo lo expuesto procede la desestimación de la impugnación de la que conocemos. QUINTO.- Las costas se rigen por el art. 523 L.E.Cv.