§248. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA DE VEINTI-CUATRO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Javier de la Hoz de la Escalera.

Doctrina: La ausencia de apoderamiento para plantear la anulación del laudo arbitral cuando no es subsanada origina una absolución en la instancia procesal.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter preliminar debe abordarse el examen y resolución de las cuestiones planteadas por la parte recurrida con invocación del art. 533 de la ley de Enjuiciamiento Civil, acerca de la legitimación y postulación de las personas y entidades en nombre de las que se ha interpuesto el recurso de anulación del laudo arbitral. SEGUNDO.- Se afirma en el escrito de interposición del recurso de anulación que la procuradora actúa en nombre y representación de don Jaime y que éste, a su vez, lo hace en nombre y representación de dos personas físicas y dos personas jurídicas. Y lo cierto es que examinadas las actuaciones y el poder aportado se apre­cian graves defectos de personalidad tanto en una de las partes como en el procu­rador por inexistencia de poder: 1.- Resulta jurídicamente imposible aceptar que don Jaime actúe en este pro­ceso en representación de don Pedro por la sencilla razón de que éste, como cons­ta acreditado, falleció con mucha anterioridad a la interposición del recurso, por lo que nadie puede representarle. El poder que el fallecido otorgó a don Jaime para que le representase en el proceso arbitral quedó sin efecto, evidentemente, en el momento de su fallecimiento (art. 1.732,3.º del C. Civil). Y pese a que ese fallecimiento es conocido de la parte recurrente, que lo esgrime incluso como una causa de nulidad del laudo, se pre­tende actuar en nombre del fallecido y no de sus herederos ni de la herencia yacen­te. Por ello, hay una falta evidente e insalvable de personalidad del que se preten­de representado, que ya no la tiene por haber fallecido. 2.- Existe una notoria inexistencia de poder en el procurador para actuar en nombre de doña María Victoria. El poder del procurador aparece otorgado por don Jaime actuando en su propio nombre y derecho, y no en representación de la indicada. Y además, el poder que consta en las actuaciones arbitrales otorgado por la mencio­nada lo fue a los solos efectos del proceso arbitral y «hasta la emisión del laudo arbitral», de suerte que, en definitiva, resulta imposible afirmar que don Jaime puede representar a doña María Victoria a efectos de impugnar el laudo y que el procurador tenga poder de aquella, por sustitución en el apoderamiento efectuado por don Jaime. 3.- Por último, similar defecto se aprecia en la representación de las entidades «D., S.R.C.», y «A., S.A.»; aún admitiendo que don Jaime ostentara la representa­ción de esas mercantiles, en vista de la documentación obrante en el proceso arbi­tral, lo cierto es que, como denuncia la parte recurrida, el poder del procurador apa­rece otorgado por don Jaime en su propio nombre y derecho y no en representación de tales entidades, que por ello no pueden entenderse representa­das por dicho procurador. TERCERO.- Los anteriores defectos de personalidad de una de las partes y en el procurador fueron oportunamente denunciados por la parte recurrida, sin que la recurrente realizara actuación procesal alguna tendente a subsanar tales defectos en la medida en que pudieran serio, lo que en este momento procesal obliga a dic­tar una sentencia absolutorio en la instancia de conformidad con lo dispuesto en los art. 533 2.º y 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin entrar por consiguiente a conocer del fondo del asunto. CUARTO.- Las costas causadas deben ser impuestas a la parte recurrente, tanto porque siendo hoy día el criterio legal general el del vencimiento objetivo tanto para la primera instancia (art. 523 LEC) como para los recursos (arts. 710 y 896 LEC), no se aprecian circunstancias excepcionales que aconsejen otro pronunciamiento, como porque, aún prescindiendo de tal criterio, los defectos procesales existentes en la impugnación permiten considerar su interposición como temeraria.