§246. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA DE VEINTIDÓS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Carlos J. de Valdivia Pizcueta.

Doctrina: Los laudos arbitrales firmes producen efectos idénti­cos a la cosa juzgada.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Si la institución del Arbitraje busca, a través de una declaración de voluntad de los interesados en ella, sustraer el conocimiento y decisión de una controversia a los Tribunales, llevándola a los Árbitros; si el art. 63 del «Estatuto General de la Abogacía», faculta a la «Junta de Gobierno» (de los Ilustres Colegios de Abogados), no sólo para emitir consultas y dictámenes, sino también «para dic­tar Arbitrajes y Laudos»; y si las partes, hoy en contienda, sometieron su disputa a un Arbitraje de equidad (resuelto ya). Si todo ello es así (y lo es), mal se ha de pre­tender configurar la decisión del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, como un mero dictamen, como una simple consulta. De este modo, con esta noticia, conviene resaltar lo equivocado de las argumentaciones, tanto de la apelación, como de su adhesión, y el sin sentido de la invocación al art. 11 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, «Y es que, el Convenio Arbitral (art. primero de la Ley nombrada), ha pasado de la potencia al acto, al resolverse la cuestión a que se refería, por mor del oportuno Laudo (ya firme); por lo que no es dable intentar (como se hace) el que se vuelva a someter ese mismo problema (aquí por ambas partes), mediante un proceso, a la decisión (y resolución) de un órgano Jurisdiccional». Tal no es de recibo, y, por tanto, se ha de apreciar, como así se ha hecho, la excepción perentoria de cosa juzgada (concurren las tres identidades; la cuestión sometida a decisión es la misma), pues de acuerdo con el art. 37 de la citada Ley de Arbitraje (se señala así la Sentencia del T.S. de 4 de octubre de 1997): «El Laudo Arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada ... » Por lo anotado es baldía la referencia a la incongruencia (art. 359 de la L.E.C.), así como, la sinuosa, a la inejecución del Laudo, con olvido de que le es aplicable el procedimiento destinado a la ejecución de Sentencias (artículos 52 a 55 de la Ley de Arbitraje,- Sentencia del TS. de 28 de julio de 1995). Y, en torno a la condena en las costas causadas en primera instancia (versa también el recurso acerca de ello), únicamente decir: Que, siendo la excepción de cosa juzgada de naturaleza perentoria, viene a resolver sobre el fondo, luego, y no exis­tiendo méritos que otra cosa hagan ver, se ha de mantener la condena producida en la primera instancia (artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ya que se rechaza íntegramente la pretensión de la demandante. También, y por lo narrado, se desestima la adhesión al recurso. SEGUNDO.- Al desestimarse tanto la apelación, como su adhesión, concurren circunstancias (éstas), que llevan a no formular expresa condena en las costas de esta alzada.