§193. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO DE VEINTICINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Ponente: Juan José Marín López.

Doctrina: Sumisión a arbitraje. No procede al tratarse de un litigio entre la Comunidad y los propietarios, estando únicamente prevista para disputas o diferencias entre propietarios;

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

                PRIMERO.- La presente alzada trae causa de una demanda de juicio de cognición formulada por la entidad de conservación urbanística Comunidad de Propietarios “S. P.” contra don Félix. G. R. (luego fallecido) y doña María Dolores G. P., luego ampliada contra don Félix y doña Lucila G. P. (herederos del anterior) en reclamación de 210.130 pesetas correspondientes a cuotas comunitarias impagadas. Seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia condenatoria, contra la que los condenados interpusieron el presente recurso de apelación. SEGUNDO.- En su caótico escrito de formalización del recurso, los apelantes reiteran en su totalidad los motivos de oposición y excepciones ya alegados en primera instancia. Con carácter previo, los recurrentes denuncian la existencia de varios vicios procesales en la tramitación de la primera instancia, que se concretan en varios recursos de reposición no resueltos y en el defectuoso emplazamiento de don Félix y doña Lucila G. P., a quienes además, se dice, no se les entregó toda la documentación. En lo que se refiere al primero de los vicios, hay que tener en cuenta que con referencia a los recursos de reposición interpuestos contra providencias dictadas en la primera instancia, el Juez dictó Auto de 2 de octubre de 1997, obrante al folio 172 de las actuaciones en el que, con apoyo en lo previsto en el artículo 61.I del Decreto 21 de noviembre de 1952 decretó la inadmisión de los recursos porque las providencias recurridas no impedían la continuación del juicio. Esta decisión judicial resulta irreprochable desde el punto de vista procesal, sin perjuicio, como es lógico, del derecho que asiste a la parte interesada en reproducir los motivos de su recurso al interponer el de apelación contra la sentencia definitiva, como efectivamente se ha hecho en el caso que ahora se examina. En suma, el hecho de que no se resolvieran en primera instancia los recursos de reposición obedece a una correcta aplicación por el juzgador del artículo 61.I del Decreto 1952. El otro motivo del recurso se relaciona con el emplazamiento de los demandados, y hoy apelantes, don Félix y doña Lucila G. P. A este respecto hay que decir que del examen de las actuaciones se desprende que después de un primer frustrado intento de citación y emplazamiento en el domicilio que obraba en poder de la actora, los mencionados señores fueron correctamente citados y emplazados, entregándoseles en dicho acto las pertinentes copias de la demanda y demás documentación. Así, don Félix G. P. fue citado por dos veces, en domicilios distintos, los días 29 de noviembre de 1996 (folio 114) y 4 de marzo de 1997 (folio 12), en tanto que doña Lucila G. P. fue primeramente citada el 4 de marzo de 1997 en el domicilio C/ Príncipe de Vergara, 128, 9º A, escalera izquierda (folio 131), pero como dicha citación no produjo efectos dado que la mencionada señora no vivía allí, volvió a serlo el día 26 de mayo de 1997 (folio 150), ahora con resultado positivo. En las diligencias de citación y emplazamiento, expedidas por los funcionarios judiciales legalmente habilitados para ello, se dice que se hizo entrega a los emplazados de copia de la demanda y demás documentación por lo que procede rechazar de plano las alegaciones relativas al carácter defectuoso con que se hizo el emplazamiento, sin que en momento alguno, por otra parte, los citados codemandados hayan hecho intento de presentar escrito de contestación a la demanda. Procede por ello rechazar en este trámite la alegaciones recogidas en los escritos obrantes a los folios 164, 166 y siguientes de las actuaciones. Tanto don Félix como doña Lucila G. P. fueron correctamente citados y emplazados para contestar a la demanda, por lo que no se aprecia infracción de clase alguna constitutiva de lesión de derechos fundamentales. TERCERO.- En lo que se refiere a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por los apelantes, que consideran que el conocimiento de la reclamación de cantidad corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, procede su desestimación en atención a los precedentes de esta misma Audiencia. Así, en el Auto de esta Sala de 18 de junio de 1997 tuvimos oportunidad de afirmar que el carácter equívoco de la cuestión se deriva de la naturaleza de entidad urbanística colaboradora que tiene la entidad demandante, a la que se confiere el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, cuales son las relativas a la gestión urbanística. Fruto de esta naturaleza, el artículo 70 del Reglamentos de Gestión Urbanística permite acudir a la vía de apremio para exigir las cuotas de los propietarios. No obstante, la jurisprudencia ha deslindado dos facetas o aspectos en la función o actividades de las referidas entidades, estimando que las relativas a cuotas de participación y satisfacción de determinados gastos, como los extraordinarios, disponen de naturaleza civil y deben dilucidarse ante dicha jurisdicción (Sentencia Sala 3ª, de 15 de abril de 1992), no gozando el establecimiento ni exigencia de los mismos de la condición de actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo que supondría la atribución del conocimiento de las pretensiones que se planteen respecto de los mismos a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Aunque reclamaciones como la de autos han sido resueltas por los Jueces y Tribunales de lo Civil sin haber decidido expresamente acerca de la competencia de jurisdicción (Sentencias de 19 de abril de 1994 y 20 de febrero de 1995, y de esta misma Audiencia Provincial, Sección Segunda, de 20 de noviembre de 1995, dos Sentencias del Tribunal Supremo en pleitos en que se había opuesto la excepción de incompetencia de jurisdicción, de fechas 31 de octubre de 1992 y 24 de junio de 1996) declaran la competencia de la jurisdicción civil con apoyo en las siguientes razones: “Establecido por el artículo 130.2 de la Ley del Suelo de 1975 que las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros serán exigibles por vía de apremio, lo que se reitera en el artículo 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística; ello ha de considerarse como un privilegio concedido por el legislador a las Juntas de Compensación, lo que no implica el que las mismas, renunciando a acudir a ese procedimiento de apremio administrativo, no puedan acudir a la jurisdicción del orden civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros, por lo que no puede afirmarse que se haya producido un exceso en el ejercicio de la jurisdicción al conocer los órganos jurisdiccionales del orden civil de la demanda formulada por la Junta de Compensación actora en reclamación de las cantidades adeudadas por los miembros de la misma demandados y ahora recurrentes”. Aunque esta doctrina del Tribunal Supremo se refiere expresamente a las Juntas de Compensación, resulta igualmente aplicable a la entidad urbanística colaboradora demandante, dada la idéntica naturaleza jurídica de ambas instituciones. En virtud de las anteriores consideraciones procede rechazar este extremo del recurso y confirmar la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente litigio. CUARTO.- Denuncian igualmente los apelantes la infracción del artículo 533.8ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Disposición Transitoria de la Ley de Arbitraje de 1988. A juicio de los apelante, el artículo 39 de los Estatutos de la comunidad actora prevé que la cuestión litigiosa sea dirimida en procedimiento arbitral de equidad, y no judicial, por lo que debió apreciarse la excepción de sumisión a arbitraje. En efecto, el artículo 39 de los Estatutos de la comunidad demandante prevé que “con carácter previo al ejercicio de las acciones jurisdiccionales, los propietarios integrados en la comunidad, someterán sus diferencias a arbitraje de equidad, ejercido por el Consejo Rector, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de 22 de diciembre de 1953”. A juicio de la Sala, es evidente que semejante cláusula arbitral se refiere a las disputas o diferencias que tengan entre sí los propietarios, pero no a las que enfrenten a algún o algunos propietarios con la comunidad. Así se desprende, de una parte, del hecho de que el precepto estatutario menciona a los “propietarios” como sujetos destinatarios del arbitraje, y de otra, de que el ejercicio del arbitraje corresponde al Consejo Rector de la comunidad, lo que no tiene sentido tratándose de discrepancia entre la comunidad y un propietario porque entonces resultaría que el laudo sería dictado por un propio órgano de la comunidad. Dicho en otros términos, si el ejercicio del arbitraje corresponde, como dice el precepto, al Consejo Rector de la comunidad es porque necesariamente se refiere a disputas entre propietarios, esto es, a litigios en los que no interviene la comunidad. Puesto que en el caso que ahora se examina se trata de un litigio entre comunidad y propietarios, es claro que la cláusula arbitral prevista en el artículo 39 de los Estatutos no resulta aplicable. Tampoco puede ser acogida la excepción de incompetencia territorial. En efecto, la cláusula de sumisión a los Juzgados y Tribunales de Madrid se halla contenida en el contrato de venta por virtud del cual el causahabiente de los demandados adquirió la finca, de donde se desprende, atendido el principio de eficacia relativa de los contratos (artículo 1257 del Código Civil), que la sumisión allí prevista obliga a las partes del contrato de compraventa, pero no a terceros, como en este caso es la comunidad actora. QUINTO.- Otras excepciones propuestas por los apelantes, menos consistentes, deben igualmente ser rechazadas. Así, no hay defecto legal en el modo de proponer la demanda porque ésta sea dirigida contra una persona que a la sazón había fallecido, pues, sin perjuicio de que en tal caso la resolución procedente sea, como es natural, la desestimación de la pretensión, en el caso actual consta que, una vez que la actora tuvo conocimiento de que el inicialmente demandado había fallecido, amplió la demanda contra sus causahabientes, que gozaron en la instancia de todas las garantías y posibilidades procesales reconocidas por el ordenamiento jurídico. Tampoco concurre el defecto de falta de legitimación activa, ya que, sin perjuicio de que la actora se autodenomine comunidad de propietarios, su verdadera naturaleza jurídica, como antes se dijo, es la de entidad urbanística de colaboración, que según el artículo 26.1 del Reglamento de Gestión Urbanística goza de personalidad jurídica desde su inscripción en el correspondiente Registro. Acreditada ésta, la entidad goza de plena personalidad jurídica, que en el campo procesal se traduce en legitimación “ad processum” para la comparecencia en procedimientos judiciales, tanto en el lado activo como en el pasivo. Por lo demás, la comparecencia de la entidad actora se realiza en forma ajustada a Derecho, pues lo hace por medio de Procurador en cuyo favor se otorgó poder por quien en ese momento era presidente (folio 5 y siguientes). No hay falta de legitimación pasiva en los codemandados, que comparecen en las actuaciones en su condición de causahabientes del primitivo propietario de la finca, don Félix G. R. A éste se dirigió el telegrama al que los apelantes aluden reiteradamente y es evidente que su eficacia se despliega también respecto de los apelantes, herederos de aquél. La excepción de litisconsorcio pasivo necesario se encuentra absolutamente huérfana de cualquier fundamentación sensata, por lo que procede igualmente su desestimación. Finalmente, tampoco puede prosperar la excepción de prescripción, dado que esta Audiencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que la acción para reclamar cuotas de propiedad horizontal o de urbanizaciones privadas está sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1966.3ª del mismo Cuerpo Legal, por lo que, siendo la cuota más antigua que se reclama de julio-septiembre de 1984, y habiéndose interpuesto la demanda el 24 de octubre de 1996, es claro que no se ha producido prescripción. SEXTO.- En cuanto a la pretensión que constituye el fondo del asunto, es evidente su procedencia. Así la actora aporta junto con la demanda los recibos en los que se funda la reclamación (folio 42 a 95), en tanto que los demandados no han probado en ningún momento que dichos recibos se encuentren pagados, lo que evidencia un claro incumplimiento de los previsto en los artículos 11, D) y 34 de los Estatutos de la entidad actora. Las alegaciones que vierten los apelantes en su defensa (no han sido convocados a reuniones, no se les han comunicado acuerdos), aparte de carecer de prueba reveladora de un defectuoso funcionamiento generalizado de la entidad, no se pueden examinar en esta litis, cuyo objeto es muy distinto. Tampoco es objetable la circunstancia de que no haya prestado su consentimiento para ingresar en la entidad actora, dado que según el artículo 25.3 del Reglamento de Gestión Urbanística convierte en obligatoria tanto la constitución de la entidad urbanística de conservación como la pertenencia a la misma. Por último, la alegación de que la finca no está edificada y no hay consumo de agua no obstaculiza en modo alguno la procedencia de la reclamación, dado que los gastos de conservación de la urbanización corresponden a todos los propietarios, estén o no edificados. En virtud de estas razones, procede rechazar la apelación y ratificar íntegramente la decisión recurrida. SÉPTIMO.- Desestimado el recurso, y confirmada la sentencia de instancia, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente (artículo 736.I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 62 del Decreto 21 de noviembre de 1952).