§190. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECIOCHO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Ponente: Xavier O’Callaghan Muñoz.

Doctrina: Arbitraje societario. La posibilidad de someter a arbitraje la nulidad de acuerdos de la junta general y la impugnación de acuerdos sociales fue admitida inicialmente por la jurisprudencia (Cfr. TS 1ª SS 26 abr. 1905 y 9 jul. 1907), que posteriormente, sin embargo, cambió de criterio y negó aquella posibilidad (Cfr. TS 1ª SS 15 Oct. 1956, 27 Ene. 1968, 21 May. 1970 y 15 Oct. 1971). Actualmente, tras las reformas legales, tanto de la legislación de arbitraje como de la societaria, cabe estimar, en principio, que no quedan excluidas del arbitraje y, por tanto, del convenio arbitral la nulidad de la junta de accionistas ni la impugnación de acuerdos sociales, sin perjuicio de que, si algún extremo está fuera del poder de disposición de las partes, no puedan los árbitros pronunciarse sobre el mismo, so pena de ver anulado total o parcialmente su laudo. Para la adopción de tal doctrina se tienen en cuenta varios argumentos: la impugnación de acuerdos sociales está regida por normas de ius cogens, pero el convenio arbitral no alcanza a las mismas, sino al cauce procesal de resolverlas; el carácter imperativo de las normas que regulan la impugnación de acuerdos sociales no empece el carácter negocial y, por tanto, dispositivo de los mismos; no son motivos para excluir el arbitraje en este tema, ni el art. 22 LOPJ, que se refiere a jurisdicción nacional frente a la extranjera, ni el art. 118 TR LSA que alude a la competencia territorial, ni se puede alegar, bajo ningún concepto, el orden público, como excluyente del arbitraje. La sociedad es un contrato que no se agota con un cumplimiento de prestaciones en forma instantánea, como ocurre en los contratos de tracto único, sino que nace una relación jurídica contractual duradera, como ocurre con otros contratos de tracto sucesivo. La posibilidad de incluir una cláusula de convenio arbitral en los estatutos de una sociedad mercantil, los cuales quedan integrados en el contrato, es indudable, pese a que en los últimos tiempos ciertas posiciones doctrinales lo han discutido. La validez de la cláusula estatutaria que contiene el convenio arbitral, que mantiene claramente la jurisprudencia del TS 1ª, también ha sido compartida por la DGRN R 19 Feb. 1998, que emplea una argumentación que se acepta plenamente: si el convenio arbitral se configura como estatutario y se inscribe, vincula a los socios presentes y futuros. El convenio arbitral inscrito configura la posición de socio, el complejo de derechos y obligaciones que configuran esa posición, en cuyo caso toda novación subjetiva de la posición de socio provoca una subrogación en la del anterior, aunque limitado a las controversias derivadas de la relación societaria. El tema de la aplicación de la LADP a un convenio arbitral previsto en unos estatutos sociales anteriores a ella plantea el de la retroactividad de las leyes procesales. Antiguamente, se había dicho que eran retroactivas, pero la doctrina y la jurisprudencia modernas aceptan unánimamente que la ley procesal es irretroactiva, y se aclara la confusión anterior al comprender que cuando se dicta una ley procesal no se aplica retroactivamente a procesos anteriores, sino a los actos procesales que se producen a partir de su entrada en vigor, aunque los hechos materiales y jurídicos que han dado origen al proceso serán anteriores. Siguiendo esta línea de pensamiento, en el caso, se incluyó el convenio arbitral en unos estatutos de sociedad anónima anteriores a 1988, pero el arbitraje se plantea como excepción tras la vigencia de la LADP y es ésta la Ley aplicable; en ningún caso la anterior LADP 1953. Lo que no significa que aquélla sea retroactiva, sino que se aplica a los arbitrajes posteriores a su entrada en vigor, aunque el convenio arbitral sea muy anterior. El ap. 1 art. 533 LEC fue modificado por L 34/1984 de 6 Ago. (reforma urgente de la LEC) y, a su vez, la LADP añadió el ap. 8: la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje. Tal excepción, que se enumera como dilatoria, se puede formular, en proceso de menor cuantía, como perentoria y resolverse en la sentencia, tal como dispone el art. 687 LEC; la parte demandada puede formularla en su contestación a la demanda y, tras ella, contestar en cuanto al fondo, sin que ello signifique sumisión -que es atinente más a la competencia territorial, que a la jurisdicción ordinaria o arbitral- o aceptación de la jurisdicción ordinaria.

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                Visto por la Sala 1ª del TS el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Secc. 12ª de la AP Barcelona, de fecha 8 Oct. 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el JPI San Feliú de Llobregat núm. 3, cuyo recurso fue interpuesto por S., S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- Habiéndose ejercitado por D. Eudaldo M. B. acción de impugnación de acuerdos sociales de la Sociedad S., S.A., adoptados en la Junta de accionistas de 7 Sep. 1989, esta sociedad anónima opuso excepción dilatoria de falta de competencia por sumisión a arbitraje según el art. 533.8 LEC añadido por la disp. Adic. 3ª L 36/1988 de 5 Dic., de Arbitraje. El JPI San Feliú de Llobregat núm. 3 en S 24 Ene. 1992 estimó dicha excepción y absolvió a la demandada. Formulado recurso de apelación, la AP, Secc. 12ª, de Barcelona dictó S 8 Oct. 1993 en la que desestimó la excepción de sumisión a arbitraje por razón de que el art. 16 de los Estatutos, al que calificaba de contrato preliminar de arbitraje, según la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado de 22 Dic. 1953, no se había cumplido debidamente según dicha ley y no cabría aducir el régimen de la nueva excepción 8ª del art. 533 LEC por ser aquel art. 16 de los Estatutos anterior a su vigencia; asimismo, tampoco aplicaba la ley de arbitraje vigente por razón de la materia controvertida, pues la nulidad de Juntas generales e impugnación de acuerdos sociales está sustraída a la posibilidad de convenio arbitral, por ser materia indisponible; entrando en el fondo, la sentencia de la AP apreció el segundo motivo de nulidad, por razón de habérsele negado al socio demandante D. Eudaldo M. B. la información previa para conocer la memoria, balance, cuentas y gestión del consejo de administración; por ello, estimó la demanda. La sociedad anónima demandada S., S.A., ha formulado contra esta sentencia de la AP recurso de casación articulado en tres motivos: el primero, al amparo del art. 1692.4 LEC, alega infracción de la disposición transitoria de la Ley de Arbitraje vigente y se refiere a la argumentación de la sentencia de la audiencia relativa a la aplicación de la Ley de Arbitraje de 1953; el segundo, también al amparo del art. 1692.4 LEC alega infracción de sendos artículos de la LSA y de la Ley de Arbitraje en relación con el razonamiento de la sentencia recurrida sobre la materia objeto del convenio arbitral manteniendo que no es materia indisponible; el tercero, por incompetencia o inadecuación del procedimiento, con infracción del art. 24 CE, en relación con un determinado auto que dictó la AP. SEGUNDO.- Los temas jurídicos que se plantean en el presente supuesto, que van a constituir el fundamento del fallo, partiendo de la sentencia de instancia y de los motivos de casación, son los siguientes: primero, formulación de la excepción dilatoria de sumisión a arbitraje, como perentoria en el proceso de menor cuantía; segundo, validez de la sumisión a arbitraje en cláusula estatutaria; tercero, aplicación de la Ley de Arbitraje vigente, de 1988, a la cláusula de los estatutos, contenida en su art. 16, redactada antes de la vigencia de aquella ley; cuarto, aplicabilidad de dicha cláusula y, en general, del convenio arbitral a la impugnación de acuerdos sociales. Primero: El art. 533.1 LEC fue modificado por L 34/1984 de 6 Ago. Y, a su vez, la L 36/1988 de 5 Dic., de Arbitraje, añadió el núm. 8º: la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje; tal excepción se enumera como dilatoria; en proceso de menor cuantía se puede formular como perentoria y resolverse en la sentencia tal como dispone el art. 687 LEC; la parte demandada puede formularla en su contestación a la demanda y, tras ella, contestar en cuanto al fondo sin que ello signifique sumisión (que es atinente más a la competencia territorial que a la jurisdicción ordinaria o arbitral) o aceptación de la jurisdicción ordinaria. Segundo: El art. 16 de los Estatutos de la sociedad demandada tiene el siguiente texto literal: “cualquier duda, cuestión o discrepancia que pudiera plantearse por asuntos sociales, entre la sociedad, los administradores o apoderados y los socios tanto durante la vida de la compañía como en el período de su liquidación, sin más excepciones que las imperativamente establecidas por la ley, deberán ser sometidas a arbitraje de equidad que regula la L 22 Dic. 1953, a cuyo efecto vendrán obligadas las partes discrepantes a realizar cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje pueda tener efecto, y en particular, a la designación de los árbitros y determinación del tema controvertido”. Según la Ley de Arbitraje que menciona, de 22 Dic. 1953, esta cláusula era un precontrato de compromiso, llamado también “contrato preliminar de arbitraje”. Según la Ley vigente, de 5 Dic. 1988, es un contrato de compromiso, llamado también “convenio arbitral”. El art. 1 de esta última ley contempla el contrato de arbitraje sobre cuestiones litigiosas surgidas o (caso presente) que puedan surgir; a su vez, el art. 6.1 contempla también el convenio arbitral como contrato independiente o (caso presente) como cláusula incorporada a un contrato principal. En esta cláusula se establece el convenio arbitral, como sumisión a arbitraje, en los Estatutos de la sociedad anónima demandada, lo cual tiene una antigua raigambre y una constante y extendidísima práctica, como fórmulas muy semejantes entre sí, que llegan a ser verdaderas cláusulas de estilo. La sociedad es un contrato que no se agota con un cumplimiento de prestaciones en forma instantánea, como ocurre en los contratos de tracto único, sino que nace una relación jurídica contractual duradera, como ocurre con otros contratos de tracto sucesivo. La posibilidad de incluir una cláusula de convenio arbitral en los estatutos de una sociedad mercantil, los cuales quedan integrados en el contrato, es indudable pese a que en los últimos tiempos, ciertas posiciones doctrinales lo han discutido. La validez de la cláusula estatutaria que contiene el convenio arbitral que mantiene claramente esta Sala, también ha sido compartida por la DGRN, en R 19 Feb. 1998, que emplea una argumentación que se acepta plenamente por esta Sala: “… si se configura como estatutario (el convenio arbitral) y se inscribe, vincula a los socios presentes y futuros. El convenio arbitral inscrito configura la posición de socio, el complejo de derechos y obligaciones que configuran esa posición, en cuyo caso toda novación subjetiva de la posición de socio provoca una subrogación en la del anterior, aunque limitado a las controversias derivadas de la relación societaria”. Tercero: El tema de la aplicación de la vigente Ley de Arbitraje, de 1988, a un convenio arbitral previsto en unos estatutos sociales anteriores a dicha fecha, plantea el de la retroactividad de las leyes procesales. Antiguamente, se había dicho que eran retroactivos, pero la doctrina y la jurisprudencia modernas procesales aceptan unánimamente que la ley procesal es irretroactiva y se aclara la confusión anterior al comprender que cuando se dicta una ley procesal no se aplica retroactivamente a procesos anteriores, sino a los actos procesales que se producen a partir de su entrada en vigor, aunque los hechos materiales y jurídicos que han dado origen al proceso serán anteriores. Siguiendo esta línea de pensamiento, la disposición transitoria de la L 36/1988 de 5 Dic., de Arbitraje, dispone: salvo en los casos en que el procedimiento arbitral se hubiere iniciado ya, los arbitrajes cuyo convenio arbitral se hubiese celebrado antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por las disposiciones contenidas en la misma. Este es el caso presente; se incluyó el convenio arbitral en unos estatutos de sociedad anónima es anterior a 1988, pero el arbitraje se plantea como excepción tras la vigencia de la Ley de 1988 y es ésta la ley aplicable; en ningún caso la anterior, de 1953. Lo que no significa que aquélla sea retroactiva, sino que se aplica a los arbitrajes -como el presente caso- posteriores a su entrada en vigor, aunque el convenio arbitral sea muy anterior. Cuarto: El problema específico y, que como tal es esencial en la sentencia de instancia, es la aplicabilidad del arbitraje y, por ende, del convenio arbitral a la impugnación de acuerdos sociales de una sociedad. El art. 1 L 36/1988 de 5 Dic., de Arbitraje, dispone que el objeto del arbitraje deben ser materias de libre disposición, lo que ratifica el art. 2.1 b). La sentencia del JPI estima que la impugnación de acuerdos sociales no es materia más allá del poder de disposición de los sujetos; dice literalmente: “no puede llegar a dejar fuera del ámbito del arbitraje las cuestiones relativas a nulidad de Junta de accionistas e impugnación de acuerdos sociales adoptados por sociedades puramente capitalistas como la anónima y en las que no se ventilan, en el fondo, más que los intereses exclusivamente patrimoniales, todo ello respetable y merecedor de la mayor protección pero que, por otra parte, no se ve desamparado o menospreciado por el hecho de permitir que sea resuelto mediante un procedimiento arbitral con todas las garantías…”. La sentencia de la audiencia, por el contrario, mantiene que es materia que no es objeto de arbitraje; literalmente “la nulidad de Juntas generales e impugnación de acuerdos sociales, está sustraída a la posibilidad del convenio de que hablan los arts. 1,5 y 11 de la normativa citada, ya que los preceptos que regulan el procedimiento para la celebración de las Juntas, en las sociedades anónimas están dictados en garantía de los socios accionistas y minorías frente a posibles abusos e irregularidades de los administradores, y desde luego no pueden considerarse “asuntos sociales” de los que habla el art. 16 de los Estatutos, y rigiéndose por normas de ius cogens constituye materia indisponible, según el espíritu que preside el art. 1 y 2 b) L 36/1988, pues el desarrollo futuro de las Juntas generales, con sus normas, sobre convocatoria, constitución, quórum o celebración de acuerdos, así como sobre representación y obtención de mayorías, son materias regidas por estrictas formalidades legales, tanto de la L 17 Jun. 1951, como de la nueva L 25 Jul. 1989, sobre Sociedades Anónimas”. La posibilidad de someter a arbitraje la nulidad de la Junta general y la impugnación de acuerdos sociales fue admitida por esta Sala en SS 26 Abr. 1905 y 9 Jul. 1907; la S 15 Oct. 1956 cambió el criterio y negó aquella posibilidad, que fue reiterado por las SS 27 Ene. 1968, 21 May. 1970, 15 Oct. 1971; actualmente, tras las reformas legales, tanto de la legislación de arbitraje como de la societaria, esta Sala debe pronunciarse confirmando la última doctrina o volviendo a la más antigua. Esta Sala estima que, en principio, no quedan excluidas del arbitraje y, por tanto, del convenio arbitral la nulidad de la Junta de accionistas ni la impugnación de acuerdos sociales; sin perjuicio, de que si algún extremo está fuera del poder de disposición de las partes, no puedan los árbitros pronunciarse sobre el mismo, so pena de ver anulado total o parcialmente su laudo. Se tienen en cuenta varios argumentos: la impugnación de acuerdos sociales está regida por normas de ius cogens, pero el convenio arbitral no alcanza a las mismas, sino al cauce procesal de resolverlas; el carácter imperativo de las normas que regulan la impugnación de acuerdos sociales, no empece el carácter negocial y, por tanto, dispositivo de los mismos; no son motivos para excluir el arbitraje en este tema, ni el art. 22 LOPJ que se refiere a jurisdicción nacional frente a la extranjera, ni el art. 118 LSA que se refiere a la competencia territorial, ni se puede alegar, bajo ningún concepto, el orden público, como excluyente del arbitraje. TERCERO.- Procede ahora entrar a resolver el recurso de casación, analizando los dos primeros motivos, sin necesidad de examinar el tercero. Aquéllos se han formulado al amparo del art. 1692.4 LEC y ambos deben ser estimados. El primero porque ciertamente se ha infringido la disposición transitoria de la L 36/1988 de 5 Dic., de Arbitraje. El art. 16 de los Estatutos de la sociedad anónima demandada, recurrente en casación, que ha sido transcrito anteriormente tiene la naturaleza de “convenio arbitral”, y habiéndose planteado la controversia jurídica vigente aquella ley, el arbitraje debe regirse por la misma. No lo ha entendido así la sentencia impugnada, que, por ello, debe ser casada. El segundo porque se ha infringido también la normativa básica de la LSA como es el principio de autonomía de la voluntad en su autorregulación de su régimen jurídico y la de la ley de arbitraje en lo que se refiere a la materia objeto del mismo, entre la que debe incluirse la nulidad de Junta general y la impugnación de acuerdos sociales, tal como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior. Lo que hace que, también por este motivo, la sentencia de la audiencia deba ser casada. Con ello, no procede entrar en el análisis del motivo tercero de casación, sino resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate, como prevé el art. 1715.1.3 LEC que no es otra cosa, tal como se desprende de los razonamientos expresados, que estimar la excepción de sumisión al arbitraje del art. 533.8 LEC, lo que significa confirmar la sentencia dictada en primera instancia. En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a la parte actora, como ya hacía la sentencia del Juzgado y no se hace pronunciamiento expreso respecto a la segunda instancia y a este recurso de casación, conforme previene el art. 1715.2 LEC.

FALLAMOS

                Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la sociedad S., S.A., contra la sentencia dictada por la Secc. 12ª de la AP Barcelona de fecha 8 Oct. 1993 y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia, que sustituimos por la de primera instancia dictada por el JPI San Feliú de Llobregat núm. 3, confirmándola y haciéndola nuestra en todos sus pronunciamiento. En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a la parte actora, no se hace pronunciamiento en las de segunda instancia y, en este recurso, cada parte satisfará las suyas. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Sr. Villagómez Rodil. Sr. Almagro Nosete. Sr. O`Callaghan Muñoz.