§186. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA DE NUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Ponente: Mora Mateo

Doctrina: Tratamiento procesal de la excepción. Renuncia deducida de la formulación subsidiaria de demanda reconvencional.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- Conforme a la Disposición Transitoria única de la Ley de Arbitraje de 1988, al haberse celebrado el convenio arbitral -que en esta Ley sustituye a la anteriormente llamada cláusula compromisoria- antes de la misma, pero sin haber comenzado el procedimiento arbitral, el arbitraje se rige por la disposición de la citada Ley de 1988. SEGUNDO.- El art. 11.2 de esta Ley dispone que se entenderá que las partes renuncian al arbitraje cuando, interpuesta la demanda, el demandado realiza, después de personado, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción. TERCERO.- Salvo en el juicio de mayor cuantía, en el que cabe el planteamiento incidental de la excepción dilatoria de arbitraje, en los demás procesos ordinarios no se ajusta lo dispuesto en esta Ley, con la imposibilidad de sustanciar previamente al juicio sobre el fondo, un incidente específico acerca de la excepción de arbitraje; de forma que si la conducta del demandado se limita a la excepción arbitral, el juicio prosigue hasta la Sentencia, a riesgo de que se desestime aquélla y se entre en el conocimiento de fondo del asunto, sin que sobre él haya podido dejar ni probar nada la parte demandada, al haber seguido literalmente la conducta prescrita en el art. 11.2 de la Ley. CUARTO.- Pese a todo, este precepto es taxativo y, aunque en algunos casos la oposición en el fondo a la demanda planteada subsidiariamente a la excepción de arbitraje, y sólo para el caso de que se desestime la misma, puede estimarse que no equivale a la renuncia a la excepción, la cuestión no ofrece dudas cuando el demandado, tras el planteamiento de la excepción arbitral, no sólo se opone al fondo del tema, sino que formula reconvención instando así un pronunciamiento judicial sobre una pretensión propia, porque de este modo queda claro que el demandado no tiene real voluntad de excluir la tutela jurisdiccional acogiéndose a la decisión arbitral, siendo la excepción interpuesta una más entre las defensas ejercitadas, unidas a la demanda reconvencional igualmente formulada. QUINTO.- Al contestar a la posición tercera de las que se le formularon, el Sr. R. admite que no ha pagado a la demandante las 500.000 Ptas. que le dejó a deber tras la disolución de la sociedad civil que tenía con la actora, cantidad que es el objeto de la pretensión de la demanda. SEXTO.- En cuanto a la reconvención procede su parcial estimación en la cuantía de 49.410 ptas., parte proporcional de las facturas aportadas por el reconviniente hasta la fecha de disolución de la sociedad civil, sin que proceda la condena a la entrega de documentación, pues no existe prueba alguna de que no acompañara al negocio dejado en manos del demandado el 31-7-1995, según el documento en que se plasmó la transmisión. SÉPTIMO.- Siendo recíprocas y exigibles las cantidades a las que se condena a pagar a ambas partes, procede su compensación judicial conforme al art. 1195 CC. OCTAVO.- Que en cuanto a las costas causadas en la primera instancia, según lo preceptuado en el art. 523 LEC deben imponerse a la parte demandada las ocasionadas por la demanda, sin que deba hacerse pronunciamiento expreso sobre la demanda reconvencional, por su estimación parcial, sin hacer tampoco expresa condena en las originadas en la tramitación de este recurso.