§185. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA DE VEINTIDOS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Ponente: José María Méndez Burguillo.

Doctrina: No es nulo el laudo arbitral pronunciado sin más contenido procedimental, que las pruebas que el árbitro solicitó de oficio, pues esta es una posibilidad que permite el artículo 26 de la Ley de Arbitraje y, además, no es suficiente para apreciar indefensión la mera invocación en abstracto de la parte, de que no se le ha dado oportunidad de alegar y probar pues tuvo ocasiones en trámites anteriores al procedimiento arbitral, en sede judicial, para exponer sus razones.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- El recurso recorre todas las causas de nulidad que prevé el artículo 45 de la Ley de Arbitraje 36/1988 única aplicable en virtud de su Disposición Transitoria. Y hasta cinco causas vamos a analizar, todas las que se pueden esgrimir. La primera se refiere a que el convenio arbitral fue nulo porque el recurrente mostró su oposición en la formalización judicial del arbitraje a someterse al mismo. Claro, y por esos fue preciso impetrar el auxilio y tutela judicial, para vencer esa oposición, a pesar de que en escritura de 26 de abril de 1984 se acordó por ambas partes el convenio arbitral que por auto de 10 de junio de 1993 se decide hacer cumplir. Una cosa es oponerse al arbitraje porque se niega la necesidad de resolución del conflicto y que exista el conflicto creado, y otra distinta es negar la evidencia de que en escritura notarial de 26 de abril de 1984 el ahora recurrente acordó en convenio arbitral someterse a árbitro en caso de conflicto en la relación, concretamente a la hora de fijar la pensión (estipulación tercera). SEGUNDO.- Falta de formalidades en el procedimiento arbitral es el segundo motivo de nulidad. Habría que añadir que se invoca ausencia de trámites esenciales que quiebren los principios de contradicción, audiencia de partes y prohibición de indefensión, tales como alegaciones, posibilidad de solicitar pruebas, y presentar informes sobre ellas. Y si bien es cierto que el laudo se dictó por el árbitro don S.O.P. sin más contenido procedimental que las pruebas que él mismo solicitó de oficio, esto es una posibilidad que permite el artículo 26 de la Ley de Arbitraje, y no produjo indefensión conocida de parte. Como es sabido, el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé la nulidad para las actuaciones judiciales cuando la omisión de trámites esenciales ha causado efectiva indefensión, y la misma solución debe predicarse de las resoluciones arbitrales. Las sentencias del Tribunal Constitucional 47/1987 y 123/1989 argumentan que no toda actuación formalmente irregular causa real y efectiva indefensión; para valorar ésta habrá que analizar las materiales y verdaderas razones que la parte o partes pretendían hacer valer y por la negación del trámite procesal correspondiente quedaron sin poder esgrimir. Invocar en abstracto que no se ha dado oportunidad de alegar y probar es insuficiente para apreciar el concreto, real y material derecho que se ha quedado indefenso. En este caso el recurrente ha tenido ocasiones en trámites anteriores al procedimiento arbitral, en sede judicial, para exponer sus razones, argumentarlas y probarlas, sin que ahora añada ninguna concreta defensa que haya quedado sin poder plantear. Se desestima también este motivo de nulidad. CUARTO.- Resolución de puntos no sometidos a la decisión del árbitro, porque acordaba también el pago de atrasos, y no sólo la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos, pero no hay incongruencia porque la fijación de la cuantía de la pensión conllevaba su pago por todo el tiempo que se había convenido para la misma. También se desestima este motivo 4 del artículo 45. QUINTO.- Tampoco es contrario al orden público el laudo, porque la intervención del Ministerio Fiscal es improcedente. No estando judicialmente incapacitados los alimentistas ni probadamente limitados en su capacidad psíquica, a buen seguro que dicho Ministerio Público está obligado a rechazar su llamamiento. Tampoco se acoge este motivo 5 del artículo 45, desestimándose así el recurso de anulación, con imposición al recurrente de las costas de esta instancia (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).