§184. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE DIEZ DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

 

Ponente: Isabel Carriedo Mompin.

Doctrina: Excepción de arbitraje en juicio ejecutivo cambiario.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- Antes de entrar en el estudio de fondo de la cuestión litigiosa, conviene comenzar rechazando el recurso formulado por la deudora ejecutada contra el auto de fecha de 6 de septiembre de 1993 por el que se despachó ejecución contra los bienes de las demandadas, toda, vez que el mismo se ajustó a lo dispuesto en los artículo 1.440 y 1.442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues despachar ejecución significa en los términos de los citados preceptos admitir a trámite la demanda ejecutiva y tal admisión, que se produce si el juez se estima competente material y territorialmente y la demanda se funda en uno cualquiera de los títulos enumerados en el artículo 1.429, en los que no concurran ninguna de las causas establecidas como de nulidad en el artículo 1.467, determina que el juez requiera sin audiencia y de forma inmediata, de pago al deudor, quien paga o consigna (es decir, cumple o posibilita el cumplimiento inmediato de la obligación que se alega existente en la demanda) o se ve sometido al proceso en el que la oportunidad de defensa que lleva consigo la audiencia del deudor no se concede hasta después de haberse llevado a cabo el embargo de bienes, y ello para prevenirse contra los actos fraudulentos que podría realizar el deudor en el tiempo que media entre la iniciación del procedimiento y el embargo. SEGUNDO.- Reiteraron las recurrentes, deudora y avalista, en esta alzada los motivos que ya expusieron en la oposición a la demanda ejecutiva, consistentes en: a) excepción de arbitraje con invocación de los artículos 533.8º y 1464.10º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como 67 párrafo primero, de la Ley Cambiaría; b) excepción de litispendencia; y c) inexigibilidad de la deuda. Ciertamente y como bien apunta el juzgador de instancia no hay unanimidad de opiniones en cuanto a la posibilidad de esgrimir la excepción de arbitraje en el juicio ejecutivo cambiaría, ya que mientras por un lado se sostiene la admisibilidad de la repetida excepción al amparo del párrafo primero del artículo 67 de la Ley Cambiaría, que sin distinción ni exclusión alguna, permite, además de las puramente cambiarías, la oposición de la excepciones personales que el ejecutado tenga, por sus relaciones personales, contra su ejecutante, por otro lado se sostiene que la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, formulada con el tratamiento de perentoria para su resolución en la sentencia definitiva, no es susceptible de alegación en el juicio ejecutivo cambiario, toda vez que al mismo no es aplicable al artículo 533-8º ni tampoco el 1.464.10º, el primero por ser ajeno al juicio ejecutivo, en general, y el segundo por estar excluida su aplicación del ejecutivo cambiario, en particular, afirmándose que de conformidad con la taxativa disposición del artículo 67 de la Ley Cambiaria de 16 de julio de 1985 no es posible utilizar más excepciones que las enunciadas por el propio precepto, descartándose expresamente la articulación de los motivos de oposición recogidos en el artículo 1.464 de la Ley Adjetiva, al igual que las de nulidad expresados en los números 1º y 2º del artículo 1.467, lo que implica que en el ámbito del juicio sumario cambiario las únicas defensas procesales esgrimibles son las reseñadas en el artículo 1.467, números 3º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, amén de las excepciones relativas a presupuestos de orden público del proceso y de las cuestiones de competencia por vía declinatoria o inhibitoria o las referidas a la acumulación a un juicio universal, a tramitar incidentalmente y siendo preciso promover las relativas a la incompetencia territorial con carácter previo a la oposición del deudor, según resulta del artículo 1.480 de la Ley Procesal, al que sí está sometido el juicio ejecutivo para el ejercicio de la acción cambiaria en razón a lo dispuesto en el artículo 68, párrafo primero, de la Ley Cambiaria, y este régimen no puede entenderse alterado por la posterior Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, pues si bien su artículo 11.1 establece que el “convenio arbitral” impide que los Jueces y Tribunales puedan conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje, no se trata de un efecto excluyente que opere imperativa y automáticamente, por cuanto se precisa que las partes lo hagan valer mediante la oportuna excepción, lo que significa: 1º que no es cuestión de orden público apreciable de oficio por el órgano jurisdiccional, y 2º que debe invocarse por vía de excepción, y si bien la propia Ley de Arbitraje añadió una nueva excepción dilatoria al artículo 533, así como dio nueva redacción al artículo 1.464.10º, en su Disposición Adicional Tercera, no introdujo modificación alguna en la Ley Cambiaria de 1985 que permita alegar esta excepción en el juicio ejecutivo cambiario, por lo que debe necesariamente entenderse que el Legislador no ha querido incluir el arbitraje en el reducido catálogo de defensas procesales oponibles por el deudor cambiario en vía ejecutiva, al ser inaplicables como antes se indicó tanto aquel artículo 533 como el 1.464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, limitación en todo caso acorde con la naturaleza del derecho ejercitado, nacido de una letra cuya aceptación implica conformidad con la orden de pago que en ella se incluye, y que explica el mayor rigor de la Ley Cambiaria para privilegiar la ejecución, en aras de la seguridad y agilidad del tráfico mercantil, al excluir numerosas excepciones de su ámbito. Se hace también notar que no supone novedad en el actual régimen del juicio ejecutivo cambiario la omisión de la excepción de arbitraje, pues antes de la vigencia de la actual Ley Cambiaria ya estaba impedida su alegación por el antiguo artículo 1.465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sólo admitió las cinco primeras del artículo 1464, hallándose entonces el compromiso de sujetar la decisión del asunto a árbitros recogido en el número 10 de dicho precepto y exceptuado, en consecuencia, de los juicios ejecutivos sobre pago de letras de cambio. Por último, rechazada la posibilidad de oponer el arbitraje como excepción procesal, de carácter dilatorio, también se llega a una conclusión negativa en orden a si cabe admitirla en el juicio ejecutivo cambiario como excepción causal, por haber convenido las partes en el contrato subyacente el sometimiento a arbitraje para dirimir sus diferencias, en base al párrafo primero del artículo 67 de la Ley Cambiaría, señalándose que en nuestro vigente sistema jurídico se ha venido a identificar la relación cambiaria con la relación causal entre las partes de esta última, expresándose en la Ley de 16 de julio de 1985 que “el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él” (artículos 20 y 67), pero esta oponibilidad inter partes de las excepciones extracambiarias lo que permite al demandado es aducir circunstancias derivadas del negocio que dio lugar a la emisión o transmisión de la letra, y esa excepción causal tras ser debatida en el juicio cambiario podrá ser acogida en la sentencia, caso de haberse producido la prueba suficiente, siendo inadmisible toda excepción basada en el contrato subyacente que persigue simplemente la absolución en la instancia, puesto que la finalidad de la actual normativa es permitir el planteamiento de cuestiones que puedan discutirse y resolverse en el proceso, pero no las que pretendan sustraer la reclamación fundada en la letra de cambio del ámbito que le es propio, ahondándose en que la tipología dilatoria con que se configura la excepción de arbitraje en la Ley de 5 de diciembre de 1988, como antes se indicó y claramente resulta de su artículo 11.1 en relación con la Disposición Adicional Tercera, lo que determina es que sólo pueda invocarse con ese carácter en los procedimiento en que sea posible su alegación, no pudiendo alterarse este designio normativo por la vía de su planteamiento como excepción extracambiaria, de naturaleza causal, al carecer de esta condición sustantiva y pugnar con ella dicha índole dilatoria. Pues bien, cualquiera que sea la opinión que se sostenga, es lo cierto que la meritada excepción no puede ser acogida en el presente caso, toda vez que: a) una lectura de la cláusula 17 del contrato de 30 de julio de 1991 permite concluir, como bien apunta la resolución combatida, que el arbitraje no se previó para una contingencia como la presente, basada en el impago de unas cambiales, sino más bien para las dudas, divergencias o interpretaciones del citado contrato; b) nos hallamos en un juicio ejecutivo con fundamento en unas cambiales en ninguna de las cuales se contempla la sumisión arbitral; y c) recaído ya laudo arbitral firme desestimando las pretensiones de la deudora hoy ejecutada, el acogimiento de la excepción, aparte su manifiesta improcedencia, implicaría abocar a la parte ejecutante a comenzar de nuevo el mismo juicio ejecutivo, vulnerándose elementales principios de celeridad y economía procesales, como el propio derecho a una tutela efectiva que también ampara a dicha parte. TERCERO.- Tampoco cabe aducir en el proceso ejecutivo la excepción de litispendencia por el hecho de que se tramite un juicio declarativo que verse sobre el contrato causal, que además ha sido deducido con posterioridad a la interposición de la presente demanda ejecutiva, ni menos por la pendencia del arbitraje, y ello por la sencilla y lógica razón de que la esencia que impregna dicha excepción es la de evitar que sobre un mismo asunto pueden recaer resoluciones contradictorias, finalidad esta que coincide con la propia y característica de la figura de la cosa juzgada, parece evidente concluir que aquella litispendencia carezca de virtualidad precisamente en aquellos procedimientos en los que, como sucede con el juicio ejecutivo, la sentencia dictada en los mismos no produzca tal efecto, y quede a salvo el derecho de las partes para promover el juicio declarativo sobre la misma cuestión, según reza el art. 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se podrá alegar las excepciones que no pudieron esgrimirse, dejando sin efecto la sentencia de remate si en el juicio ordinario se demuestra que la deuda era incierta o no exigible, entre otras cosas por lo que pudiera haber resultado del laudo dictado en base al convenio arbitral contenido en el contrato del que traen causa las letras. CUARTO.- Por último ha de rechazarse el tercer motivo de oposición, ya que el hecho de que por un órgano jurisdiccional se hubiera acordado en relación con un procedimiento arbitral, la retención por la entidad avalista de determinadas sumas que debían abonarse a la actora, medida por otra parte y a mayor abundamiento alzada por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, no puede impedir que en un juicio ejecutivo se verifique pronunciamiento sobre si unas cambiales son o no debidas, sobre todo si se valora que en la regulación actual del juicio ejecutivo cambiario no cabe oponer la causa de nulidad invocada, ya que el artículo 67 de la Ley Cambiaria derogó para el caso de ejercitarse la acción cambiaria por vía ejecutiva, cual acontece en el supuesto debatido, lo previsto en el número 2 del artículo 1.467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.