§175. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE ONCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

Ponente: Ramón Belo González

Sección: 21ª

Doctrina: El modo normal de concluir el procedimiento de formalización judicial del arbitraje, es mediante auto, bien accediendo a la misma, designando a los árbitros, en cuyo caso no cabe recurso alguno, bien rechazándolo, en cuyo caso cabe recurso de apelación contra el auto. Si la pretensión de formalización judicial del arbitraje se dirige contra varias personas, el auto puede acceder a la formalización judicial contra alguna o algunas y rechazarla respecto de las otras, en cuyo caso esta delimitación subjetiva del arbitraje vincula al árbitro que no podrá dictar el laudo respecto de aquellas personas con las que se rechazó la formalización. Si lo hace podrá pedirse su anulación.

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- Acción ejercitada. “H. F., S. A.”, ejercita la acción judicial de anulación de laudo arbitral de equidad emitido por don J. B. V el día 29 de julio de 1995, al amparo del artículo 45 de la Ley 38/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. Sólo se pide la anulación de una parte del laudo arbitral, la que hace referencia a que las resultas económicas del incumplimiento contractual por Editorial “G. E., S.A.” mientras existió como tal, habrán de ser asumidas por quien es la sucesora universal de sus derechos y obligaciones, en mérito a la absorción de aquélla por la actual “H. F., S. A”. SEGUNDO.- Motivos de anulación. La acción de anulación del laudo arbitral se basa en dos motivos fundamentalmente. El primer motivo que indistintamente se incardina en los casos del articulo 45 de la Ley 38/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje números 1 (“Cuando el convenio arbitral fuese nulo”), 2 (“Cuando en el nombramiento de los árbitros... no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidas en la Ley”), 4 (“Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión...”) y 5 (“Cuando el laudo fuese contrario al orden público”), parte del dato incontrovertible de haber cambiado “H. Publicaciones, S. A.” su denominación social por la de “H. F., S. A.”, mediante escritura pública otorgada el día 2 de junio de 1994 que tuvo acceso al Registro Mercantil de Madrid el día 24 de abril de 1995, y consiste en que el auto que accedió a la formalización judicial del arbitraje, de forma expresa, clara y categórica excluyó del mismo a “H Publicaciones, S. A.”, de ahí que el árbitro tenía vedado emitir el laudo arbitral contra “H. F, S. A.” (nueva denominación social de “H. Publicaciones, S. A.”). A lo que añade que “H. F., S. A.” no suscribió el convenio arbitral por lo que no debe quedar sometido al arbitraje que se deriva del mismo. El segundo motivo se incardina en el caso 2 del artículo 45 de la Ley 38/1988, de 7 de diciembre, de Arbitraje (“Cuando en el... desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado... los principios esenciales establecidos en la Ley”) en relación con el número 1 del artículo 21 del mismo Cuerpo Legal (“El procedimiento arbitral se ajustará... con sujeción a los principios esenciales de... contradicción e igualdad entre las partes”), considerándose quebrantado el principio de contradicción al no haberle dado traslado, por el árbitro, de la petición de “Fotomecánica I., S. A.”, “T-Visión, S. A.” y “Montaje P., S. A.” a “H. F., S. A.” y violado el principio de igualdad por haberse concedido para alegaciones 20 días a “Fotomecánica I., S. A.”, “T.-Visión, S. A.”, y “Montajes P., SA.” y tan sólo 8 días a “H. F., S. A”. TERCERO.- Datos de interés. El día 15 de diciembre de 1989 se celebró un contrato denominado de colaboración entre, por una parte, “Fotomecánica I., S. A.”, “T.-Visión, S. A.” y “Montajes P., S. A.”, y, por otra parte, “Editorial G. E., S. A..”, estableciéndose, en la estipulación novena, un convenio arbitral de equidad. El día 19 de octubre de 1994 “Fotomecánica I., S. A.”, “T.-Visión, S. A.” y “Montajes P., S. A.” solicitaron la formalización judicial del arbitraje contra «Editorial G. E., S. A.” y “H. Publicaciones, S. A.”. En el acto de la comparecencia judicial, celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid el día 17 de noviembre de 1994 (autos 927/24), se opuso por «H. Publicaciones, S. A., la excepción de falta de legitimación pasiva, a lo que se contestó por los promoventes del procedimiento que “Editorial G. E., S. A.” ya estaba disuelta, alegándose por “Editorial G. E., S. A.” que asumía el convenio arbitral, no oponiéndose a la formalización del arbitraje y que en ningún momento había sido disuelta. Dictándose auto el día 2 de diciembre de 1994 por el que se accede a la formalización judicial del arbitraje respecto de “E. G. E., S. A.” y se rechaza respecto de “H. P., S. A.”. (se aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta). Procedimiento arbitral. El día 31 de enero de 1995 el árbitro designado acepta el cargo (comienza a correr el plazo de 8 meses, fijado en el artículo 30 de la Ley 36/1988 de Arbitraje, para dictar el laudo arbitral). El día 17 de marzo de 1995 “Fotomecánica I., S. A.”, “T-Visión, S. A.” y “Montajes P., S. A.”, por una parte, así como en el domicilio de “Editorial G. E., S. A.” (casa número 23 de la calle Santa E, de Madrid), por otra parte, se recibe la decisión del árbitro de abrir un plazo de 20 días hábiles para que hagan alegaciones y aporten justificantes o pruebas. El día 21 de marzo de 1995 el árbitro recibe una carta, remitida por don F.G. E., en la que le indica que “E. G. E., S. A.” se ha extinguido, al ser fusionada por «H. P., S. A.” (que cambió su denominación por la de H. P., S. A.), contra la que no puede dirigirse el procedimiento arbitral, ya que el auto de formalización judicial del arbitraje lo prohibe. El día 24 de abril de 1995 don F. G. R. recibe una carta (en la casa número 23 de la calle S. E. de Madrid). que le remite el árbitro, en la que le concede un nuevo plazo de 20 días hábiles para alegaciones y prueba (en esa misma fecha “F. I., S. A.”, “T.-V, S. A.” y “M. P., S. A.” reciben una comunicación del árbitro concediéndoles ese mismo plazo de 20 días en base al principio de igualdad). “F. I., S. A.”, “T.-V, S. A.” y “M. P., S. A.” presentan escrito de alegaciones al que acompañan toda la prueba que tienen por conveniente. No dándose traslado por el árbitro de las copias de este escrito a la otra parte del arbitraje. El día 4 de mayo de 1995 don F. G. R. contesta al arbitro que él no ostenta la representación de “Editorial G. E., S. A.” y que sus abogados le han indicado que el procedimiento arbitral no puede dirigirse contra “H. F., S. A.” El día 9 de Julio de 1995 “H. F., S.A.” recibe una carta (en la casa número 23 de la calle S. E. de Madrid), remitida por el árbitro, en la que le indica que, dada la brevedad del plazo que queda para dictar el laudo, se le concede un plazo de 8 días hábiles para alegaciones y prueba. El día 12 de julio de 1995 “H. F., S. A.” presenta escrito de alegaciones (en el que, tras oponer la excepción de falta de competencia objetiva del árbitro, entra en el fondo de la cuestión litigiosa) al que acompaña toda la prueba que tiene por conveniente. No dándose traslado por el árbitro de las copias de este escrito a la otra parte del arbitraje. El día 29 de julio de 1995 se emite por el árbitro el laudo, que es protocolizado el día 31 de julio de 1995. CUARTO.- Respecto de una sociedad anónima, de los artículos 7 número 1 párrafo primero (“Constitución e inscripción. La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquiriría la sociedad anónima su personalidad jurídica”), 264 (“Sociedad en liquidación. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza”) y 278 (“Cancelación registral. Aprobado el balance final, los liquidadores deberán solicitar del Registrador mercantil la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida y depositar en dicho Registro los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico”) de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1.584/1989 de 22 de diciembre (de idéntico contenido a los artículos 6, 154 y 168 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951), se desprende que la inscripción de la sociedad anónima en el Registro Mercantil tiene efectos constitutivos para la adquisición de la personalidad jurídica, que nace el día de su inscripción en el Registro, perdura, una vez acordada su disolución, y se extiende, tanto al período de liquidación en sentido estricto como al periodo de reparto del haber social entre los accionistas, extinguiéndose en el momento mismo de la cancelación del asiento registral, hasta el cual conserva su personalidad jurídica. Y en el específico supuesto de la fusión por absorción de varias sociedades anónimas, la sociedad absorbente continuará con su personalidad jurídica mientras que las sociedades absorbidas quedarán extinguidas al cancelar sus asientos registrales (número 2 del artículo 245 de la Ley de Sociedades Anónimas cuyo Texto Refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1989 de 22 de diciembre), transmitiéndose en bloque sus patrimonios a la sociedad absorbente que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de las absorbidas (artículo 233 de la Ley de Sociedades Anónimas cuyo Texto Refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1989 de 22 de diciembre). Y en el número 1 del artículo 383 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1.597/1989 de 29 de diciembre se dispone que: «En caso de fusión, la entidad absorbente... podrá adoptar como denominación la de cualquiera de las que se extingan por virtud de la fusión». (idéntica dicción tiene el número 1 del artículo 418 del actual Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1.784/1996 de 19 de julio). Pero el cambio de denominación social no afecta a la personalidad jurídica, de tal manera que, aunque la sociedad absorbente cambie su denominación social por la de la absorbida, la que continúa con la personalidad jurídica es la absorbente habiendo quedado extinguida la absorbida. “H. P., S. A.” se constituye mediante escritura pública otorgada en Pamplona el día 24 de julio de 1963 e inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, fijando su domicilio en los números 45 y 49 de la calle M. de Barcelona. Mediante escritura pública otorgada el día 18 de diciembre de 1977 que se inscribe en el Registro Mercantil de Barcelona se constituye M., S. A., que cambia su denominación social por la de I. S. A. mediante escritura pública otorgada el día 12 de julio de 1978 e inscrita en el Registro. Pues bien, mediante escritura pública otorgada el día 9 de agosto de 1991 se produce la fusión por absorción de dos sociedades, en concreto I., S. A. absorbe a “H. Publicaciones, S. A.” (que queda extinguida mediante la cancelación de su asiento registral), cambiando la sociedad absorbente su denominación social por la de “H. P., S.A.”. Mediante escritura pública otorgada el día 28 de diciembre de 1991 se produce la fusión por absorción de dos sociedades, en concreto S. sociedad anónima de ediciones absorbe a “H. P., S. A.” (que queda extinguida mediante la cancelación de su asiento registral), cambiando la sociedad absorbente su denominación social por la de “H. P., S. A.”. Mediante escritura pública otorgada el día 29 de junio de 1992 se produce la fusión por absorción de tres sociedades, en concreto “H. P., S. A.” absorbe a M. de C. y S., S. A. y a M., S. A. (que quedan extinguidas mediante la cancelación de sus asientos registrales), continuando la sociedad absorbente con su denominación social de H. P., S.A. Mediante escritura pública otorgada el día 11 de julio de 1978 debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona se constituye la Sociedad Anónima E G. E. Y mediante escritura pública otorgada el día 28 de diciembre de 1991 se produce la fusión por absorción de dos sociedades, en concreto “I. E., S. A.” absorbe a la Sociedad Anónima E. G. E. (que queda extinguida mediante la cancelación de su asiento registral) cambiando la sociedad absorbente su denominación social por la de Sociedad Anónima E. G. E. y así se inscribe en el Registro Mercantil de Barcelona en el que ya estaba inscrita. Y mediante escritura pública otorgada el día 29 de junio de 1992 traslada su domicilio a la casa número 23 de la calle S. E. de Madrid y se inscribe en el Registro Mercantil de esta ciudad. Pues bien, mediante escritura pública otorgada el día 1 de diciembre de 1993 se produce la fusión por absorción de dos Sociedades, en concreto “H. P., S. A.” absorbe a la Sociedad Anónima “E. G. E.” (en ese momento la sociedad absorbente era titular de todas las acciones de la sociedad absorbida; supuesto contemplado en el artículo 250 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989), después de haberse publicado el acuerdo de fusión en el “Boletín Oficial” del Registro Mercantil de los días 21, 22 y 23 de julio de 1993 y en el «Diario 16» y «El Mundo» los días 22, 28 y 27 de julio de 1993 así como en La Vanguardia de Barcelona los días 21 de julio y 23, 24 y 25 de septiembre de 1993. Procediéndose a la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil de Barcelona y a la cancelación, en el Registro Mercantil de Madrid, del asiento Registral de la Sociedad Anónima “E. G. E.” (que quedó extinguida), tras practicar la nota marginal de cierre de su hoja registral por plazo provisional de 8 meses a contar desde el día 21 de enero de 1994. Mediante escritura pública otorgada el día 2 de junio de 1994 “H. P., S. A.” traslada su domicilio social desde Barcelona (calle M., números 45 a 49) a Madrid (calle S. E., número 23) y cambia su denominación social por la de “H. F., S. A.” y así se inscribe en el Registro Mercantil de Madrid el día 24 de abril de 1995. Por último es de reseñar que según nota simple del Registro Mercantil Central, que, por cierto, no ha sido corroborada mediante la oportuna certificación del Registro Mercantil de Madrid, aparece como inscrita, en este último Registro, la sociedad “H. P. S.A.” de la que no consta la fecha inicial de sus operaciones pero sí que quedó extinguida por cancelación de su asiento registral el día 18 de octubre de 1991. En cualquier caso, dada esta fecha de la cancelación del asiento registral y aquélla en la que se instó la formalización judicial del arbitraje (19 de octubre de 1994), el dato derivado de la nota simple carece de relevancia. El modo normal de concluir o terminar el procedimiento de formalización judicial del arbitraje (regulado en los artículos 38 a 44 de la Ley 36/l988 de 5 de diciembre, de Arbitraje), que se desarrolla por los trámites del juicio verbal (artículo 39 número 3 de la Ley de Arbitraje), es mediante auto que sólo puede tener uno de estos dos contenidos alternativos: 1º Se accede a la formalización judicial del arbitraje, designando (en el caso de desacuerdo entre las partes) a los árbitros (número 2 del artículo 42 en relación con el 41 de la Ley de Arbitraje), en cuyo caso no cabe recurso alguno contra el auto; y 2º Se rechaza la formalización judicial del arbitraje, lo que únicamente se podrá hacer al considerarse, por los documentos aportados, que no consta de manera inequívoca la voluntad de las partes de someter la solución de la cuestión litigiosa a la decisión de uno o más árbitros (número 1 del artículo 42 de la Ley de Arbitraje), en cuyo caso cabe recurso de apelación contra el auto (número 3 del artículo 42 de la Ley de Arbitraje) Pero, si la pretensión de formalización judicial del arbitraje se dirige contra varias personas, el auto puede acceder a la formalización judicial contra alguna o algunas y rechazarla respecto de las otras por considerar que no consta de manera inequívoca la voluntad de estas últimas de someter la decisión de la cuestión litigiosa a la decisión de uno o más árbitros, en cuyo caso el promovente del procedimiento podrá interponer recurso de apelación contra el auto en cuanto al rechazo parcial de la formalización judicial. Y en este punto es de reseñar que, a diferencia de la antigua Ley de Arbitraje (la de, 22 de diciembre de 1953), la actual (de 5 de diciembre de 1988) no permite al órgano jurisdiccional competente para resolver la formalización del arbitraje fijar al árbitro las cuestiones que ha de resolver (es decir el objeto del arbitraje; párrafo noveno del Preámbulo de la nueva Ley de 1988). Pero, en el caso de ser varias las personas contra las que se dirige la pretensión de formalización judicial del arbitraje y haberse dictado un auto por el que se accede a la formalización sólo respecto de alguno rechazándose contra los otros, ésta delimitación subjetiva del arbitraje vincula al árbitro que no podrá dictar el laudo respecto de aquellas personas contra las que se rechazó la formalización judicial del arbitraje. Y si, a pesar de ello, el laudo arbitral se dicta respecto de esas personas contra las que se rechazó la formalización judicial del arbitraje, podrán pedir su anulación por concurrir el caso número 4 del artículo 45 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, si bien la anulación sólo afectará a la parte del laudo que hace referencia a las personas respecto de las que se rechazó la formalización judicial del arbitraje, contra las que podrán ejercitarse las pretensiones que se tengan por conveniente en vía judicial para resolver la cuestión litigiosa que no puede solventarse en vía arbitral. La persona que ejercita la pretensión de formalización judicial del arbitraje es la que elige la persona o las personas contra las que ha de dirigirse el procedimiento. En el presente caso se eligió a una persona jurídica con la denominación social de “H. P., S. A.” (además de otra que ahora no viene al caso), y, en ese momento (19 de octubre de 1994), no ofrece duda cuál es la persona jurídica a la que se está demandando, que es precisamente a la que se emplaza, la que comparece y a la que afecta el auto resolutorio del procedimiento. El poder a favor del Procurador para comparecer en Juicio lo otorga la persona física que ostenta la representación de esa persona jurídica. Y el dato de que en el acto de su otorgamiento se haga constar o se exhiba un C. I. F. correspondiente a otra sociedad distinta, ya extinguida al haberse caducado su asiento registral, es irrelevante. El C. I. F. ni determina ni cambia la personalidad jurídica de una sociedad anónima. La intervención de una persona jurídica en un acto no se puede borrar de un plumazo porque haya omitido la indicación del número de su C. I. F. o el que facilite no sea el correcto. Y ya sólo de peregrina puede catalogarse la conclusión de tener por interviniente en el acto a la persona jurídica a la que correspondiese el número de C. I. F. incorrectamente facilitado, cuando resulta que esta sociedad ya no existía por haberse extinguido hace tiempo con cancelación de su asiento registral. En definitiva, aplicando las reglas generales de nacimiento y extinción de las sociedades anónimas (ya expuestas y que nada tienen que ver con el C. I. F.), es indiscutible que el auto que resuelve el procedimiento judicial de formalización del arbitraje se refiere a la persona jurídica que actualmente se denomina “H. F., S. A.”, por cambio de su anterior denominación social que era “H. P., S.A.” y que es el resultado de diversas fusiones por absorción ya reseñadas. QUINTO.- Partimos de un convenio arbitral inserto en un contrato que expresa la voluntad inequívoca de las partes de someter las cuestiones litigiosas que puedan surgir en el desarrollo de la relación contractual a la decisión de uno o más árbitros con expresión de la obligación de cumplir tal decisión. Así como de la extinción de una de las partes a la que le sucede universalmente en todos sus derechos y obligaciones otra persona que se subroga en su posición en la relación contractual, pero sin que exista un acto volitivo del sucesor aceptando el convenio arbitral. Pues bien, la aplicación del convenio arbitral al suceso; para la decisión de una cuestión litigiosa de las previstas en el convenio pero surgida con posterioridad a la sucesión, ha sido rechazada, en el presente caso, por el árbitro, quien, en su laudo, de forma expresa, clara y categórica ciñe su decisión a las cuestiones litigiosas surgidas con anterioridad a la sucesión, al tiempo que remite a las partes a los Tribunales de Justicia para resolver sus cuestiones litigiosas surgidas con posterioridad a la sucesión. Absolutamente nada puede decir esta Sala respecto al criterio adoptado por el árbitro del que debemos partir sin más. En cuanto a la posible aplicación del convenio arbitral al sucesor, para la decisión de una cuestión litigiosa de las previstas en el convenio y surgida con anterioridad a la sucesión pero cuya formalización judicial se inste después de la sucesión, tampoco puede pronunciarse esta Sala, debiendo limitarnos a constatar si, el rechazo a la formalización judicial del arbitraje respecto de “H. Publicaciones, S. A.” obedeció a dar una respuesta negativa a la reseñada pregunta, o si, por el contrario se debió a la errónea creencia de la existencia de la persona jurídica que había firmado el convenio arbitral cuya existencia impedía la formalización judicial respecto de otra en concepto de sucesión universal por extinción de la primera. Y, para ello, conviene reseñar, del Fundamento Jurídico tercero del auto de 2 de diciembre de 1994, el inicio de su párrafo primero: “En relación a la codemandada “H. P., S. A.”, no consta en modo alguno su voluntad inequívoca de sometimiento al pretendido árbitro pues no sólo la misma no fue parte del contrato de 15 de diciembre de 1989...”y el párrafo segundo: “Igualmente, el que “H. P., S. A.” hubiese asumido obligaciones contractuales de “E. G. E., S. A.” en el contrato de 15 de diciembre de 1989 -cuestión no acreditada- ello no comprendería que, de por sí, “H. P., S. A.” asumiese el pacto arbitral convenido por “Editorial G. E., S. A.”, por lo que, faltando la constancia de la voluntad inequívoca exigible, no puede prosperar la pretendida formalización de arbitraje respecto a “H. P., S. A.”. De donde se desprende que el auto que devino firme precisamente por no haber sido apelado rechaza la formalización judicial del arbitraje respecto de “H. P., S. A.” por entender que la contestación correcta a la reseñada pregunta es la negativa. No es ahora el momento de analizar la bondad del criterio aplicado, sino, partiendo del mismo, como el recogido en el auto firme que rechazó la formalización judicial del arbitraje contra “H. P, S. A.” concluir que el laudo arbitral es parcialmente nulo en la parte que se pronuncia respecto del que se había rechazado la formalización del arbitraje. Quedando, eso sí, expedita la vía judicial para deducir la pretensión contra “H. P., S. A.” en su condición de sucesor universal de “Editorial G. E., S. A.” y, como tal, responsable de las obligaciones asumidas por esta última. SEXTO.- El procedimiento arbitral de equidad se caracteriza por la libertad y flexibilidad en ausencia de normas de precedibilidad a las que deba ajustar el árbitro su actuar; pero respetando siempre el principio de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes (número 1 del artículo 21 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje). Pero lo dicho hasta ahora ya nos dispensa de analizar si en el procedimiento arbitral se han observado los principios de contradicción (es la garantía o la cautela encaminada a que las partes puedan efectuar un auténtico debate, con la debida posibilidad de formular sus contestaciones o réplicas ante las posiciones del contrario) y de igualdad (en base al principio de igualdad el procedimiento arbitral debe brindar a las partes “igualdad de armas” en el arbitraje sin ningún tipo de desequilibrio en favor de una de ellas).