174. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS ISLAS BALEARES DE SEIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

Ponente: Miguel Angel Aguiló Monjo

Sección:

Doctrina: Arbitraje de equidad. Recusación del árbitro. No la entraña la circunstancia de que el árbitro designado a propuesta de ambas partes fuera Abogado que colaboró profesionalmente en asunto de gran repercusión pública con el Letrado que intervino en la negociación y firma del contrato origen de la controversia asesorando a uno de los litigantes. Las causas de recusación anteriores al nombramiento del árbitro sólo pueden invocarse si se acredita que únicamente se conocieron después. Inexistencia de extralimitación del laudo. El arbitraje de equidad faculta para resolver todas las cuestiones relacionadas con el tema principal enjuiciado. También permite decidir la cuestión sin sujetarse a los criterio jurídicos hábiles. El concepto de orden público no autoriza a combatir los errores "in iudicando" que se aprecien en el laudo.

 

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es materia de este expediente la solicitud de anulación del laudo arbitral de equidad dictado en la controversia origen de los autos en fecha 17 de abril de 1996 y protocolizado notarialmente al siguiente día, con la aclaración producida el 21 del mismo mes y año, también documentada en instrumento público. La petición inicial, deferida a la decisión arbitral consistía en la solicitud de condena, dirigida por "F. T. P. C., S.A.", contra doña S. C. de las R. y don J. A. M. P., al pago, en concepto de indemnización de 20.715.050 pesetas. Opuestos los demandados a dicha pretensión, el laudo, ahora controvertido, la estimó solo parcialmente, en el sentido de condenar a los accionados al abono de la suma de 8.420.564 pesetas. Estimando los demandados que en el procedimiento arbitral se habían infringido formalidades y principios esenciales establecidos por la Ley y que el laudo era contrario al orden público, se interpuso la presente demanda o recurso motivándose con ello la presente resolución. SEGUNDO.- El primer motivo de anulación que se alega tiene su fundamento en la causa del artículo 45 de Ley de Arbitraje de 5 de abril de 1988, por considerar que en el nombramiento del árbitro no se observaron las formalidades y principios esenciales establecidos en la ley. La invocación se anuda con lo previsto en el artículo 12.2 de la propia Ley de Arbitraje, cuando señala que "no podrán actuar como árbitros quienes tengan con las partes o con la controversia que se les somete, alguna de las relaciones que establezcan la posibilidad de abstención y recusación de un Juez", y se completa, cerrando el círculo argumental, con lo dispuesto en el artículo 219.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que es causa de abstención o, en su caso, de recusación de Jueces y Magistrados el "tener interés directo o indirecto en el pleito o causa". Se dice, en tal sentido, por la demandante, que en toda la discusión negocial del contrato que sirve de base a la reclamación que constituye la cuestión de fondo decidida en el proceso arbitral, intervino en todo momento el Letrado Dn. G. F. V., asesorando los interese de "F. T, P. C., S.A.", ya sea en sus inicios, en la firma del contrato de compraventa y en el seguimiento de sus posteriores eventualidades e, incluso, en la sumisión a arbitraje de los conflictos planteados. Sólo para la presentación de la demanda origen del procedimiento arbitral -se afirma- se sustituyó al mencionado Letrado por otro de su mismo despacho, con el único propósito de ocultar las relaciones del primitivo con el árbitro designado y decisor de la controversia, Dn. J. M. P., de quien se dice colaboró profesionalmente con el señor F. V. en un asunto social y económico trascendente, cual fue, desde el punto de vista del Derecho administrativo, la defensa de los intereses del actor cinematográfico Dn. M. D. en una inversión inmobiliaria en Valldemossa (la relación nominal de los intervinientes resulta necesaria, pues también lo es, a efectos decisorios, como se verá, su dimensión como personas de notoriedad y público conocimiento). De estos concretos datos deduce la parte demandante que el árbitro designado tenía interés, cuando menos indirecto, en la controversia, de modo que, a tenor del artículo 17.3 de la Ley de Arbitraje, estaba obligado a poner de manifiesto tales circunstancias, pues podían determinar su recusación, siendo a que su nombramiento, realizado a instancias de la ahora recurrida y aceptado por la actual demandante, se hizo con total desconocimiento de las mismas. De ahí que se postule, como al principio se apuntaba, que en el nombramiento del árbitro se inobservaron las formalidades y principios esenciales establecidos por la ley (artículo 45.2). TERCERO.- Pasando al análisis de la anterior cuestión, debe dejarse sentando, desde el inicio, que Dn. J. M. P. fue nombrado árbitro decisor de la contienda a propuesta de ambas partes litigantes (así resulta de los folios 32 y 33 del procedimiento arbitral, que documentan el acta de comparecencia celebrada el 5 de diciembre de 1995), lo cual es distinto a que fuera planteado por una parte y aceptado por la otra. Lo cierto es, por tanto, que el árbitro fue nombrado a petición de ambas partes y, en consecuencia, que su intervención sólo puede ser tachada por el motivo aludido, en la interpretación más favorable del artículo 17.2 de la Ley, cuando la causa de la abstención sea posterior al nombramiento o cuando fuere conocida con posterioridad a dicho acto. Se alude a que el interés, directo o indirecto, del señor M. deriva de haber colaborado profesionalmente con el Letrado de una de las partes en un asunto social y económicamente relevante y ésta es la única mención que se hace al respecto. Pues bien, lo primero que salta a la vista es que la imputación que se realiza se refiere a un único tema, lo que se aleja de una colaboración continuada o habitual o de una relación profesional permanente e institucionalizada, cualquiera que sea la dimensión o proporciones de la única cuestión en sí. Pero es que, además, la intervención profesional del señor M. en el asunto M. D., al margen de no tener relación alguna con el que ahora se trata, tampoco puede decirse que fuera propiciada o propulsada por el señor F. V., asesor jurídico de una de las partes, pues ningún dato probado existe sobre ello, especialmente si se tiene en cuenta que el señor M. es sobradamente conocido en el foro como experto en materias de Derecho administrativo. En definitiva, no se advierte la existencia de hechos consistentes en los que pueda asentarse, con un mínimo de consistencia, un interés, siquiera indirecto, del árbitro decisor en la controversia entablada, de modo que tampoco aparece la obligación de comunicarlos a las partes, con lo cual no hay infracción del artículo 17.3 de la Ley de Arbitraje. Pero es que, en cualquier caso, habiéndose nombrado el árbitro de común acuerdo entre las partes, la posible concurrencia de una causa de abstención o recusación por hechos anteriores al nombramiento, sólo sería posible, en el mejor de los casos para las tesis del demandante, cuando los mismos que fueran anteriores y desconocidos para la parte a la que supuestamente perjudican. Tampoco es éste el supuesto enjuiciado, en el que, a pesar de tener la demandante la carga de su prueba, se acredita que la relación profesional entre el señor M. P. y el señor D., fue abiertamente aireada, con anticipación a la designación, en los medios de prensa escrita locales, como así se demuestra con los recortes que han sido aportados a las presentes actuaciones. En línea con lo hasta ahora argumentado dispone el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin duda aplicable, aunque sea por vía analógica, que "la recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde", y que "si dicho conocimiento fuere anterior al pleito, habrá de proponerse al inicio del mismo, pues en otro caso no se admitirá a trámite". La disposición es, desde luego, prudente y previsora, pues trata de evitar que dichas cuestiones sean propuestas cuando la decisión jurisdiccional o arbitral ya ha sido tomada y ha resultado adversa. Por tales consideraciones procede desestimar el primer motivo de anulación argumentado en la demanda, lo cual evita -además- la necesidad de entrar en si el árbitro nombrado tenía otras supuestas vinculaciones, lo que se argumentaba por la demandada a los solos efectos de intentar contrarrestar las que ya han sido definitivamente descartadas. CUARTO.- Por vía del artículo 45.4º de la Ley de Arbitraje, de constante referencia, se solicita, asimismo la anulación de laudo por entender la parte demandante que se han resuelto puntos no sometidos a la decisión del árbitro con la consecuencia lógica de supuesta extralimitación en el laudo. Se refiere este argumento a la indemnización concedida por la imposibilidad de legalización del habitáculo construido bajo la terraza. Hay que tener en cuenta, al respecto que el arbitraje solicitado fue de equidad y que ello permite, con mayor amplitud de criterio que resuelvan todas las cuestiones relacionadas con el tema principal enjuiciado. El tema enunciado fue tratado en la instancia arbitral y se enmarca dentro del de mérito global que se atribuye a la edificación cuestionada, siendo así que la indemnización concedida es notoriamente inferior, en su consideración total, a la peticionada en la demanda inicial, de forma que no puede hablarse de incongruencia ni de extralimitación, cuando lo que flota en el litigio y en la forma de proponer su decisión por equidad no es otra cosa que la solución de todos los problemas que fueron objeto de debate y controversia. Tampoco este motivo de anulación puede, consecuentemente, ser estimado. QUINTO.- La última causa invocada por la demandante se refiere a la anulación del laudo por ser contrario al orden público. La exacta definición de este concepto ha sido objeto de polémica doctrinal que no viene ahora al caso, pues lo que se denuncia es infracción, en definitiva, del derecho a la tutela judicial (en el supuesto, arbitral), por parcialidad del árbitro nombrado. Esta cuestión  ya ha sido analizada en buena parte al estudiar el primer motivo de anulación y ha sido resuelta en contra de las tesis de la parte actora. A lo entonces razonado nos remitimos, en consecuencia y en cuanto sea aplicable al tema ahora propuesto. Ocurre, sin embargo, que la demandante acude a argumentos sustantivos que para ella evidencian la falta de imparcialidad que acusa, señalando que los argumentos jurídicos que se vierten en el laudo atacado se aportan de líneas doctrinales y jurisprudenciales claras y consolidadas y siempre en beneficio de las tesis argumentales de la ahora demandada. Así, se dice que la decisión arbitral se aparta de la doctrina sentada sobre el precio cuando es a tanto alzado o en consideración de un cuerpo cierto; que el deslinde referido es de carácter provisional insusceptible de ocasionar un daño real; que la conclusión de que nos hallamos ante una servidumbre aparente es jurídicamente discutible; así como que la decisión se aparta de la jurisprudencia sobre el daño moral. Es fácil colegir, ante los anteriores razonamientos, que lo que en realidad se intenta introducir a través del anterior motivo no es más que un error in iudicando, que -por supuesto- es absolutamente ajeno a los cauces para los que está pensando el recurso de anulación del laudo arbitral. No se olvide, por otra parte, como antes se ha mencionado nos hallamos ante un arbitraje de equidad en el que la invocación al derecho sustantivo y material no tiene la misma importancia decisiva que si se tratara de un arbitraje de derecho. De otro lado, ya se ha señalado que no existen hechos objetivos en los que instalar una supuesta causa de abstención o recusación, de modo que tampoco hay motivo para dudar de la imparcialidad del Juez arbitral y, consecuentemente, para hablar de una infracción del orden público, en el sentido en que ha sido entendido el artículo 4.5 de la Ley de Arbitraje.