172. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA DE VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

Ponente: Antonio Luís Pastor Oliver

Doctrina: Sumisión a Arbitraje: momento y efectos de su interposición: juicio declarativo de menor cuantía; estimación: existencia de un convenio arbitral capaz de constituir impedimento al desarrollo de la jurisdicción. Contrato preliminar y escritura de compromiso formalizado voluntaria o judicialmente: distinción superada por la Ley de 1988, que sólo prevé el convenio arbitral; formalización judicial del compromiso. Efectos: impide a los Jueces o Tribunales conocer de la controversia sometida al fallo arbitral.

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

                No se aceptan los de la sentencia recurrida, y PRIMERO.- La primera cuestión que es preciso resolver es la referente a la excepción dilatoria del artículo 533.8º de la Ley rituaria. Es decir, el sometimiento de las cuestiones derivadas del contrato litigioso al Arbitraje de Derecho. En primer lugar, no procede -desde el punto de vista temporal- aplicar los criterios jurisprudencialmente configurados referentes a la precedente Ley de Arbitraje de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953. Una de las características fundamentales de la vigente Ley 36/1988, de 5 de diciembre, es la supresión de la dualidad entre cláusula compromisoria y compromiso, configurando una figura unitaria llamada convenio arbitral. Se busca así, dotar de eficacia al pacto arbitral, que en base a la precedente distinción había convertido la cláusula compromisoria en absolutamente inútil, ya que sólo el compromiso otorgado en forma impedía a los Jueces y Tribunales conocer de la controversia. Faltando ese compromiso formalizado el contrato preliminar perdía su efectividad y quedaba expedita la vía judicial (SSTS 20 de noviembre de 1974, 3 de mayo de 1975, 28 de junio de 1990 y 23 de diciembre de 1991). SEGUNDO.- Esta última sentencia recoge ese deseo del legislador: "esta distinción ha sido superada, en línea unificadora por la Ley de 1988, que sólo prevé el denominado convenio arbitral". La propia Exposición de Motivos de la Ley vigente recoge esta circunstancia, pero -además- busca potenciar la efectividad del arbitraje, en cumplimiento de la recomendación 12/1986 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, con lo que se tiende a "prevenir y reducir la sobrecarga de trabajo de los Tribunales", para lo que "postula que los Gobiernos adopten las disposiciones adecuadas para que en los casos que se presten a ello, el arbitraje pueda constituir una alternativa más accesible y más eficaz a la acción judicial. TERCERO.- En estas coordenadas, la primera cuestión que se plantea es la referente a la temporalidad de la oposición de la meritada excepción. El artículo 11.2 de la Ley de Arbitraje constituye uno de los caballos de batalla fundamentales cuando se acude a dicho óbice procedimental. En efecto, el legislador al redactar el párrafo segundo no tuvo en cuenta la realidad procesal. Es decir, que la tramitación como incidente previo a la contestación a la demanda sólo es admisible en el juicio de mayor cuantía. Esto no puede suponer, sin embargo, que en el resto de procedimientos no sea opinable dicha excepción; sino que ha de serlo en la forma procesal adecuada. Es decir, de forma prioritaria al contestar la demanda. Así, cuando la propia Ley de enjuiciar hace una adición a las excepciones dilatorias para distinguir el arbitraje de otras excepciones, guardando silencio sobre el trámite enjuiciatorio, no es que genere una laguna legal, sino que implícitamente se remite al sistema establecido en la misma Ley de Enjuiciamiento Civil para tramitar la excepción, según sea una y otra clase de juicio; por lo tanto, no existe una vacío de Derecho, sino que la falta de regulación específica ha de ser cubierta por la remisión al conjunto jurídico-procesal integrado en atención al espíritu del artículo 3.1 del Código Civil. Así lo ha reconocido la jurisprudencia menor en un congruente y racional ejercicio de exégesis jurídica: Sentencias de la Audiencia Provincial de Soria de 13 de mazo de 1995, Audiencia Provincial de Tarragona de 20 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1996, "a contrario sensu". En idéntico sentido un amplio e importante sector doctrinal ("Comentario a la Ley de Arbitraje", coordinado por R. Bercovitz, Ed. Tecnos; el profesor Muñoz Sabaté...). CUARTO.- En cuanto al fondo del contenido de la excepción la parte actora también opuso en el momento de la comparecencia que el convenio arbitral era incompleto y, por ende, incapaz de constituir impedimento al desarrollo de la jurisdicción. Sin embargo, la falta de dicción específica de la "obligación de cumplir tal decisión" (la de los árbitros), si bien es cierto que está recogida en el artículo 5 de la Ley ("contenido del convenio arbitral"), no es menos cierto que desde un punto de vista histórico y teleológico, carece de eficacia enervatoria del mismo. En efecto, dicho inciso, como relata el profesor don Angel M. López, es de alguna manera redundante, puesto que ésa es la esencia del arbitraje, y se introdujo a consecuencia de la Enmienda 153 de la Minoría Catalana, que buscaba básicamente la constancia de esa obligación de cumplimiento. La ponencia aceptó la enmienda, si bien a través de un texto transaccional, que se identificó con el actual de la Ley y fue aprobado por la Cámara Baja en Comisión de Justicia con competencia legislativa plena, sin ser objeto de debate alguno, ni de revisión por la Cámara Alta. En su consecuencia, se trata de un requisito ya contenido en la expresión inequívoca la sumisión de la discordia a arbitraje. No se entiende esa voluntad -eliminadora de la sentencia- si no lleva implícita la aceptación del laudo. Así lo ha interpretado en alguna ocasión la jurisprudencia menor. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de septiembre de 1994 (Sección 13) dice que «la frase “así como expresar la obligación de cumplir tal decisión”, no puede tener más valor que el aclaratorio, constituyendo, efectivamente, una expresión pleonástica del legislador, carente de mayor trascendencia, cuando a través del sometimiento, aparece inequívoca la voluntad, que cada parte exige de la otra, de cumplir la decisión arbitral». QUINTO.- Este Tribunal acepta la interpretación, máxime si a los antecedentes legislativos de la norma se añade el espíritu de la Ley, ya explicitado al recoger la orientación en su Exposición de Motivos, superadora de rigorismos paralizantes. SEXTO.- Tampoco es aceptable que la falta de designación del número de árbitros desemboque en la ineficacia del compromiso arbitral, ya que el artículo 13 de la Ley prevé y resuelve tal posibilidad, lo que no hace que sea requisito imprescindible del pacto, además de no estar incluido en el citado artículo 5. SÉPTIMO.- La desestimación de la demanda, sin embargo, no llevará aparejada condena en costas de la primera instancia, en atención a la naturaleza jurídica de la diatriba aquí resuelta y a las circunstancias concretas que han rodado las relaciones entre las partes. Y sin que la rescisión del contrato, sobre cuya eficacia se discute haga fenecer la opción para resolver las consecuencias del comportamiento contractual de las partes. A mayor abundamiento, el artículo 8 de la Ley es palmario en ese sentido. OCTAVO.- La estimación del recurso impedirá la condena en costas de la parte apelante (artículo 710 de Ley de Enjuiciamiento Civil).