§168. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

Ponente: Modesto de Bustos Gómez-Rico

Sección: 13ª

Doctrina: Inaplicabilidad de la excepción de convenio arbitral en el juicio ejecutivo cambiario.

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- Los antecedentes del recurso de imprescindible conocimiento para su resolución son los siguientes: a) El día 11 de noviembre de 1994 la entidad mercantil I. de Excavaciones, S. A. libró la letra de cambio número OA4924196 por importe de 4.000.000 de pesetas, con vencimiento el 10 de febrero de 1995, en la que figuraba como librada y aceptante la también mercantil B., S. A., y como tomadora, y luego legítima tenedora, «F. E., S. A.». b) Llegado el día de su vencimiento la cambial resultó impagada -folio 11-, por lo que la tenedora promovió Juicio ejecutivo, al amparo de los artículos 1.429-4º y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 49, 57, 58 y demás concordantes de la Ley Cambiaría y del Cheque 19/1985, de 16 de Julio frente a la librada-aceptante a fin de obtener su cobro por la presente vía. c) La sociedad aceptante, B., S A., tras personarse en las actuaciones excepcionó sumisión a arbitraje de equidad conforme a la cláusula décima del contrato de construcción de una plaza de toros en Ocaña suscrito el 4 de enero de 1994 con Gestión y Proyectos N.R., S. A. -folios 201 al 205-, siendo aplicables los artículos 11.1 de la ley 36/1988, de 5 de diciembre y 533.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; falta de provisión de fondos con arreglo al artículo 67 de la Ley Cambiaria extensiva a la tenedora-ejecutante por adquirir la letra a sabiendas y en perjuicio del deudor (exceptio doli); y falta de liquidez de la deuda (artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues en el acuerdo o convenio transaccional celebrado el día 10 de noviembre de 1994 entre Gestión y Proyectos N. R., S. A., I. de Excavaciones, S. A. y B., S. A. -folios 232 al 237- se pactó que la primera y la ultima deberían efectuar una liquidación definitiva antes del 12 de diciembre de 1994 y aún no se ha efectuado. Y d) El día 11 de marzo de 1996 la Ilustrísima señora Magistrado-Juez de 1ª Instancia dictó sentencia por la que dando por acreditado que I. de Excavaciones, S. A. subcontrató con F. E., S. A. la ejecución de la obra de la plaza de toros de Ocaña, lo que ésta niega por hacer descansar la deuda entre ambas en suministro de materiales de construcción, así como un endoso (sic) por I. de Excavaciones a la hoy demandada B.B.H.C.,S.A., quien participó en el contrato de ejecución de obra (sic), consideró que la demandante había intervenido en la construcción de la plaza de toros y que había incumplido su obligación de terminar la obra proyectada, de la que falta un 25 por ciento, y que, por tanto, no procedía estimar la demanda ni mandar seguir adelante la ejecución despachada. Resolución frente a la que se alza el presente recurso. TERCERO.- Por lo que hace a la excepción de sumisión al arbitraje, aparte de que su implícita desestimación en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia apelada hace inviable su reactivación o resurgimiento en esta instancia por el recurso de la demandante, al consentir y no impugnar, ni de modo principal ni por adhesión la demandada interesada en su prosperabilidad tal declaración, su alegación ab initio resulta totalmente improcedente puesto que: a) El artículo 67 de la Ley Cambiaria hace inaplicable el artículo 1.464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el que en su numero 10 contempla la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa arbitraje; b) La ejecutante no es parte en el contrato que contiene el convenio arbitral, por lo que no le es oponible. Y c) no resulta oponible según el artículo 11.2 al haberse renunciado, como se infiere de la realización de diversas actuaciones procesales por B., S. A. después de su personación y antes de formalizar la oposición distintas a proponer en forma la excepción -folios 64 y siguientes. CUARTO.- Como esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias la letra de cambio ostenta un marcado carácter abstracto como instrumento de crédito desvinculado del negocio jurídico celebrado entre sus iniciales creadores -librador y librado-, constituyendo una incondicional orden de pago dada en forma escrita por el librador para que el librado pague a su vencimiento a quien la presente como regular tenedor; mas tal naturaleza y consideración sólo encuentra la excepción, restauradora de su significación causal subyacente, de que el debate con sustento en ella, se suscite entre sus primeros firmantes, de modo que renazca la posibilidad de que el librado-aceptante pueda oponer al librador las excepciones que encuentran su fundamento no ya en el título sino en el contrato o relación jurídica causal a la que responde, y, en definitiva, la inexistencia del crédito (provisión de fondos) que el librador tenía frente al librado, excepción que también es oponible, rompiendo la regla de que el endosatario no es un simple sucesor en el crédito que la letra contiene sino un nuevo titular frente al deudor y tercero, al tenedor de la letra de cambio cuando concurre la denominada exceptio doli recogida en los artículos 20 de la Ley Cambiaria (el demandado por una acción cambiaría no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor) y 67 (también podrá el deudor cambiario poner aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor). El único problema que se suscita es el determinar el preciso significado de la expresión «a sabiendas en perjuicio del deudor». Varias son las posiciones adoptadas, para unos es la colusión fraudulenta, para lo cual no basta el dolo del tercer adquirente, sino que también debe concurrir en el transmitente; para otros, incluso basta la adquisición negligente del tercero, que si bien no conoce la existencia de las excepciones personales oponible al tradens por el deudor, con un mínimo esfuerzo por su parte hubiera llegado a poder conocerlas; y quienes acogiéndose a una postura intermedia consideran que no basta la conciencia del tercero de que adquiriendo la letra priva al deudor cambiario de la posibilidad a oponer determinadas excepciones al librador; sino que además tiene que concurrir un propósito de dañar al deudor. Sin embargo el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de junio de 1986 estima que se trata de una cuestión de hecho sujeta a la libre apreciación de los Tribunales de instancia con arreglo a las circunstancias que concurran. No obstante puede concluirse que el acogimiento de la excepción y con ella el resurgimiento de la relación causal en la órbita cambiaria cuando quien ejercita la acción es un tercero requiere la presencia de dos elementos: a) El conocimiento cabal del adquirente que el deudor podía excepcionar contra el transmitente de la letra; y b) La carencia de buena fe o inexistencia de un comportamiento leal y correcto según las normas del tráfico, cuya acreditación o prueba incumbe a quien la alega. Pues bien, en el presente caso, F. E., S. A. no interviene en el contrato de 4 de enero de 1994, ni se acredita su relación primero, como parece sostenerse, con Proyectos N. R., S. A. que por cierto tampoco desvirtuaría su buena fe ni la legítima tenencia de la cambial, ni puede deducirse de la carta de un tercero -folio 418- sin más corroboración probatoria cuando es negada de forma rotunda por la demandante folios 370 al 383, ni tampoco es parte en el contrato transaccional de 10 de noviembre de 1994 suscrito entre B., S.A., Gestión y Proyectos N. R., S.A. y la entidad libradora I. de Excavaciones, S. A., que es en el que encuentra causa la letra ejecutada que se libra al día siguiente, ni se prueba su intervención como constructora y no como suministradora en la obra ni se desvirtúa la buena fe que en ella se presume de cualquier otro modo ni, finalmente, que la letra no encuentre la suficiente provisión en la obra ejecutada y entregada y que precisamente quede comprendida en el valor de la parte pendiente, que, por otra parte, puede imputarse a otras cambiales, cuestión que, en todo caso, excede del ámbito de este procedimiento para incardinarse en el ámbito del ordinario que a las partes reserva el artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por cuanto queda expuesto se estima el recurso y, con renovación de la sentencia apelada, se manda seguir la ejecución despachada, a la que tampoco afecta las liquidaciones que pendan entre la aceptante y una tercera sociedad no obligada cambiaria y ello en virtud de un contrato en el que no fue parte la tenedora-demandante, situación que desde luego no cabe confundir con la liquidez de la deuda que incorpora el título.