§164. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON DE VEINTIOCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

Ponente: Jose Manuel Marcos Cos

Doctrina: Tramitación de la apelación contra el auto de formalización judicial del arbitraje

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de apelación que resolvemos se dirige contra el auto que, dictado por el Juzgado de procedencia en el procedimiento instado para la formalización  judicial del arbitraje por “EGA de Promociones, SA” frente a los ahora apelantes, acordó la nulidad parcial de las actuaciones llevadas a cabo en el acto de la comparecencia celebrada el día 7 de marzo de 1995 con arreglo a lo prevenido en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje de 5 diciembre 1988, no siendo otro el objeto de los recurrentes que la revocación por esta Sala del auto impugnado y la declaración de nulidad de la totalidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo. Y como la parte apelada adujo en la vista de la apelación que debía declararse mal formalizado el recurso de apelación al no haberse ajustado el mismo a lo prevenido en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo éste un motivo de oposición a la apelación que hace referencia a la inadmisibilidad del mismo que de ser estimado, daría lugar en este estadio procesal a su desestimación, se impone su examen en primer lugar.

                La que la Ley 36/1988 denomina intervención jurisdiccional en la formalización del arbitraje y designación de árbitros se regula en los artículos 38 a 42 de la misma, disponiendo en cuanto a la tramitación procedimental el artículo 39.3 que “el Juez procederá conforma a las formalidades previstas para el juicio verbal”. Y puesto que la norma no contiene otras precisiones, debe entenderse que la remisión a los trámites del juicio verbal es tanto a los rectores de la primera como de la segunda instancia. Quiere ello decir que los recursos de apelación que se interpongan en este tipo de procedimiento deben atenerse a lo establecido en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento, lo que comporta que su interposición ha de ser por escrito que contenga las alegaciones en que se base la impugnación, de modo que la inobservancia de esta exigencia puede dar lugar a la inadmisión de la apelación, al no ajustarse la misma a las prescripciones legales.

                Sin embargo, debe tenerse en cuenta en el presente caso que tan cierto es que la parte apelante erró al formular el recurso de apelación como si se tratara de uno de los procedimientos en que la tramitación no es la dicha, pues se limitó a presentar un escrito anunciando que interponía recurso de apelación, pero ayuno de razonamientos o alegaciones que indicaran los fundamentos del mismo, como que en similar error han venido incurriendo los órganos jurisdiccionales, tanto de instancia, como de alzada. Así, fue notificado el Auto con indicación de que contra el mismo cabía recurso de reposición (folio 200), con lo que se dio equivocado cumplimiento a lo que ordena el artículo 248.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, pese a que la parte apelante dijo en su escrito que en el Auto “no se contienen los requisitos determinados en el artículo 248.4.º” de dicha Ley, pues lo que este precepto dice es que la indicación de los recursos posibles se efectúe “Al notificarse la resolución a las partes”, no en el cuerpo de la misma. Salvando en parte la errónea indicación se formuló apelación en la forma dicha, esto es, sin las alegaciones en que la misma se fundaba. Pero es que el Juzgado de instancia, en lugar de inadmitir el recurso, requerir a la parte de subsanación o dar traslado a la contraria para impugnación, tal como prescribe el artículo 734 LECiv, se limitó a admitirlo a trámite en un efecto y a emplazar a las partes. E, inadvertidas las partes del citado error, fue el mismo seguido por esta Sala, toda vez que consta en el Rollo que se tuvo a las partes por personadas en la alzada y con las mismas se evacuó el trámite de instrucción, que puntualmente cumplimentaron, dando en todo momento a la apelación la tramitación de los artículos 887 y ss. de la Ley procesal, en lugar de la debida. Y así hasta el acto de la vista, en que se opuso por la mercantil apelada la razón de inadmisión del recurso que ahora resolvemos en sentido negativo, no ya porque ni la parte que ahora aduce indefensión no parece haber notado la  misma a lo largo de la previa tramitación pese a que ocasión tuvo de ello, sino que se limitó a seguir disciplinadamente los cauces que el órgano judicial le marcaba, sin efectuar advertencia alguna permitiendo que fueran ganando firmeza las resoluciones que daban impulso a tan equivocada vía. Tampoco porque hayan sido primero el Juzgado y luego la Sala quienes han cometido el error de encauzar a las partes por incorrectos trámites. La razón fundamental es la de que no se ha producido indefensión a la parte que la alega. Antes bien, la tramitación que se ha seguido es, según acabamos de ver, la propia de los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones que se dictan en asuntos considerados de mayor complejidad jurídica y trascendencia económica y cuya impugnación se ventila por trámites fundamentalmente orales, cual sucede en los juicios de mayor y menor cuantía y en los procesos incidentales, sin que acerca de dichos trámites –que son los aquí seguidos- se produzca indefensión a la parte apelada.

                En consecuencia, como dijimos en un tema similar en el Auto penal número 208-A de 28 julio 1995, el que el propio órgano judicial haya ilustrado erróneamente a las partes, en relación con la prevalencia que debe otorgarse en caso de dudosa resolución al fundamental derecho a la tutela electiva de Jueces y Tribunales (artículo 24 CE), que puede hacerse valer a través de los medios impugnatorios de las resoluciones que dicten, aconseja obviar el obstáculo procesal de referencia y entrar en el análisis del fondo del recurso. Tiene esta solución apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional (por ejemplo Sentencia número 67/1994, de 28 febrero [RTC 1994,67]), que ha dicho que en el caso de indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender, por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrara en consecuencia, al haber sido inducido a un error que, por lo tanto, resultaría excusable (STC 102/1987 [RTC 1987,102]) y no podría serle imputado por “los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano” (SSTC 93/1983 [RTC 1983, 93] y 172/1985 [RTC 1985, 172]).

                SEGUNDO.- Rechazada la alegación de inadmisibilidad formulada por la parte apelada, la cuestión que se plantea a la Sala y acerca de la que cabe un pronunciamiento de oficio, toda vez que afecta al orden público procesal, es la de si en el caso de autos cabía el recurso de apelación que se interpuso y estamos resolviendo. La regulación de los procedimientos civiles tiende a evitar durante la tramitación de los mismos la posibilidad de interponer recursos  que hayan de sustanciarse con independencia de la progresión del proceso. Así, en el juicio de menor cuantía se veda la tramitación separada de recursos de apelación que se interponga durante la sustanciación del juicio (artículo 703). Y esta característica destaca en los procedimientos en que los criterios de oralidad, inmediación y celeridad inspiran la regulación procesal, lo que no se compadece con la posibilidad de la tramitación separadamente del proceso principal de cualquier incidencia que surja a lo largo del mismo. Esto es lo que ocurre en el juicio de cognición regulado por el Decreto 21 noviembre 1952, en que sólo cabe la suspensión del curso de los autos cuando se planteen algunas de las cuestiones reseñadas en el artículo 64 del citado Decreto y ni siquiera cabe la admisión en la fase declarativa del juicio de recursos de reposición, a no ser que la resolución impugnada impida la continuación del juicio (artículo 61) y las peticiones de nulidad de actuaciones deben ser resueltas en la Sentencia definitiva, sin perjuicio de que la falta de subsanación de defectos pueda dar lugar a que se formule protesta y, desestimada, se reproduzca la petición en la segunda instancia (artículo 63).

                Tales características no han de imperar en menor grado en el juicio verbal que rige la tramitación del procedimiento de que ahora nos ocupamos, pues la regulación del mismo por los artículos 715 y siguientes de la Ley Procesal con una comparecencia en que tiene lugar la contestación de la parte demandada y en la que se han de practicar las pruebas que sea posible desarrollar sin dilación y en breve plazo las que no, no se compadece con la posibilidad de que a lo largo de su breve tramitación se suscite algún recurso de apelación distinto del que cabe interponer contra la resolución definitiva. Y si, ya por lo que al presente supuesto respecta a lo anterior añadimos que la restricción en materia de impugnación de resoluciones judiciales es tal que, con arreglo al artículo 42.2 y 3 de la Ley de Arbitraje, ni siquiera cabe recurso contra el Auto accediendo a la formalización judicial del arbitraje, sino sólo contra el que la deniegue, se nos revela como incompatible con dicha regulación la posibilidad legal, que aquí sin embargo se ha permitido, de que se pueda apelar contra cualquier resolución judicial que se produzca a lo largo de la tramitación del procedimiento y que no sea la denegatoria de la formalización del arbitraje.

                TERCERO.- Por si no bastara el anterior argumento y ya por lo que hace a los aspectos no estrictamente formales o de orden procedimental debemos recordar que la apelación se plantea contra el auto que declaro la nulidad de una parte del juicio verbal, concretamente de aquélla no estrictamente referente a la designación de árbitro. Sin perjuicio de que la adoptada no era la única resolución posible, pues bien pudo la Juzgadora obviar la declaración parcial de nulidad y limitarse a depurar las pruebas y manifestaciones que consideraba mal admitidas al dictar el auto definitivo, por la simple vía de no tenerlas entonces en cuenta, es lo cierto que en el presente procedimiento sólo pueden tener cabida manifestaciones y pruebas tendentes a verificar la voluntad de las partes de someterse al arbitraje (artículo 42.1 Ley 36/1988), para lo que bien puede ser suficiente el contrato en el que se contenga el compromiso, teniendo además en cuenta que el auto que acceda a la formalización judicial del arbitraje no prejuzga la validez del convenio arbitral (artículo 42.2 Ley de Arbitraje). Desde esta perspectiva, téngase en cuenta que en nada cambiaría la situación si no se hubiera dictado la resolución anulatoria que se impugna y la Juzgadora de instancia se hubiera limitado a ponderar las pruebas y manifestaciones estrictamente útiles al objeto del proceso para dictar luego, como a la postre hizo auto acordando la formalización del arbitraje (folio 198). que  además es irrecurrible, por lo que se revela absurdo que pueda revocarse en apelación el que se limitó a la declaración de nulidad ya detallada, que para nada incidió en el definitivo e irrecurrible que al fin se dictó.

                Así las cosas, la apelación contra el auto de 1 junio 1995 se revela carente de objeto que pueda servir a la buena marcha del proceso y sí solamente útil para, persiguiendo su revocación y la anulación de todas las actuaciones posteriores, conseguir por esta vía la revocación del posterior que formalizo el arbitraje, irrecurrible por disposición legal, con lo que la estimación de aquélla sólo permitiría la materialización o el logro de una finalidad expresamente prohibida por el artículo 42.3 de la Ley de Arbitraje, lo que resulta vedado por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que también desde esta perspectiva se impone el rechazo del recurso interpuesto por don Salvador V.A. y doña Vicenta P.A.

                Los anteriores razonamientos traen como consecuencia la desestimación del recurso y la imposición a los apelantes de las costas causadas por el mismo (artículo 736).