§159. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TRECE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

Ponente: Manuel Antón de la Fuente

Sección: 12ª

Doctrina: Prueba recogida en cinta magnetofónica. No procede impugnar el laudo arbitral de equidad dictado con base en el artículo 45.5 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 que se refiere al supuesto de que “el laudo fuese contrario al orden público” toda vez que, debe ser rechazado el argumento de que no se han observado las formalidades establecidas en la Ley, pues aunque la prueba de confesión y testifical se llevaron a efecto ante el Arbitro y los Letrados de las partes y los testimonios de los mismos no se firmaron por cuanto la respuestas se recogieron en cintas magnetofónicas, esta posibilidad la admite el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al establecer que los Juzgados y Tribunales pueden utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones.

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- El denominado “Grupo Salud D.”, integrado por “Salud D., S.A.” y “Salud D.C., S.A.”, bajo la administración de don M.G.S. de una parte y de otra Banco H.A., S.A. (hoy Banco C.H., S.A.), formalizaron un contrato el 31 de enero 1990 por el que se acordó la expedición de tarjetas de Salud D., S.A. y Salud D.C., S.A., denominadas Tarjetas-Salud de uso personalizado y que tenían por objeto contener una ficha del historial clínico del titular y además servían como tarjetas de crédito. Dicha escritura se dejó sin efecto por acuerdo de ambas artes mediante contrato de 3 de diciembre de 1993, pagando el Banco 100.000.000 de pesetas de indemnización y “dando por totalmente saldadas y concluidas sus relaciones en el desarrollo del negocio de la referida Tarjeta-Salud, sin que tengan nada que reclamarse recíprocamente, quedando el Banco exonerado expresamente de cualquier obligación derivada directa o indirectamente de dicho asunto” (Cláusula 4.ª).

                La cláusula 8.ª de dicho contrato hacía constar que cualquier controversia que pueda surgir entre las partes en relación con la presente escritura y en particular sobre su validez, eficacia, cumplimiento, resolución o rescisión, será sometida a arbitraje de equidad regulado por la Ley de Arbitraje Española de 5 de diciembre de 1988, comprometiéndose las partes a estar y pasar por el laudo que en su caso se dicte, designando desde ahora las partes árbitro a tal fin al Decano del ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y, en su defecto, al Letrado que designe dicha Corporación.

                SEGUNDO.- Al surgir discrepancias sobre la ejecución del contenido del contrato de 3 de diciembre de 1993, por entender el Grupo Salud D. que el Banco venía emitiendo renovaciones de Tarjeta-Salud e imputando esta entidad a don M.G.S. el incumplimiento asumido de no formular reclamaciones, solicitó éste, en nombre y representación del Grupo Salud D., la designación de un árbitro que dirimiese las controversias surgidas entre las partes, y por aplicación de lo dispuesto en la cláusula compromisoria antes mencionada, designándose por el señor Decano del ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en carta fechada el 23 de junio de 1995, al Letrado don Julio López Torrens que aceptó el nombramiento el 30 del mismo mes, no siendo objeto de recusación por ninguna de las partes y quedando centrado el objeto sometido al laudo en: a) si ha habido incumplimiento de la escritura de 3 de diciembre de 1993. b) concreción, si procede, de los daños y perjuicios.

                TERCERO.- El árbitro designado emitió laudo de equidad el 21 de febrero de 1996 que fue protocolizado el 28 del mismo mes y en cuya resolución se acordaba: a) declarar el inclumplimiento expreso por parte del Banco C.H. de la escritura protocolizada el 3 de diciembre de 1993 por la que se dejaba sin efecto el contrato suscrito entre el entonces Banco H.A., S.A. y el Grupo Salud D. de fecha 1990 y cuantas relaciones y obligaciones se deriven o sean consecuencia directa o indirecta del mismo. 2. Declarar que no existen circunstancias ni se han aportado pruebas que determinen que la conducta de don M.G.S. y el denominado Grupo Salud D. haya incumplido lo establecido en la citada escritura de 3 de diciembre de 1993, y en concreto, no ha sido probado en modo alguno que se suscitara, promoviera o financiara las reclamaciones de los médicos adheridos a Salud Data contra el Banco C.H.A.3. como consecuencia de la conducta mantenida por el Banco C.H.A., se han ocasionado perjuicios económicos al denominado Grupo Salud D.4. se resuelve condenar al Banco C.H. a cancelar todas las tarjetas “Salud D.M.C.” renovadas por dicha entidad con posterioridad al 3 de diciembre de 1993 así como no proceder a más renovaciones. 5. Se desestima la pretensión del Grupo Salud D. de proceder a la publicación del laudo en prensa, así como su notificación a todos los Colegios Profesionales Médicos y Farmacéuticos de España. 6. Se desestima la pretensión del Grupo Salud Data referente al cese y abandono del patrocinio o participación de B.C.H.A. en el Proyecto Deuty Card. 7. Se condena al B.C.H.A. al pago de las dos terceras partes de las costas y gastos devengados y causados del presente procedimiento arbitral y a don M.G.S. y Grupo Salud D. solidariamente al pago del tercio restante. 8. Se condena al B.C.H.A., a pagar a Salud D., S.A. y Salud Data C., S.A. (Grupo Salud D.) la cantidad de 490.996.625 ptas, la cual devengará el interés legal correspondiente a partir de la protocolización del presente laudo arbitral.

                CUARTO.-  El Banco C.H., S.A., formula recurso de anulación contra el laudo a que nos venimos refiriendo apoyando su pretensión en el número 5 del artículo 45 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 que se refiere al supuesto de que “el laudo fuese contrario al orden público” expresión legal sumamente concisa y que la exposición de motivos de dicha ley aclara que habrá de ser interpretada a la luz de los principios de nuestra Constitución, referencia que la recurrente concreta y matiza en el sentido de que el laudo infringe frontalmente el principio constitucional de la igualdad por estar el mismo viciado de arbitrariedad y parcialidad quebrantando así lo establecido en el artículo 14 de la carta Magna, pues entiende como inaceptable que lo que considera como un anecdótico incumplimiento del B.C.H.A. en la renovación de las Tarjetas Salud, merezca la condena a pagar casi 500.000.000 de pesetas por los perjuicios causados al Grupo Salud D.

                Antes de seguir adelante, debemos dejar sentado que el recurso de anulación, no permite al órgano jurisdiccional ordinario entrar a conocer del fondo de la decisión arbitral y así lo reconoce expresamente la parte recurrente y de ahí que debamos tener suma cautela para llegar a matizar el alcance y contenido de lo que en este caso debamos entender por orden público dentro naturalmente del ámbito arbitral, concepto que la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1986 remite a la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través, fundamentalmente, del artículo 24 de la Constitución; derechos y libertades que pueden tener relación tanto con las garantías jurídicas, políticas y demás contenidas en el Título I de dicho Texto Legal o bien con las garantías y principios esenciales de procedimiento pero teniendo siempre presente que, según la sentencia del Tribunal Constitucional, el juicio de arbitraje se caracteriza por la simplicidad de formas procesales y el uso del arbitrio (“saber y entender”) por el Juez árbitro, no obligado a la motivación jurídica sin que la posibilidad del recurso de anulación lleve consigo la facultad de transferir al Tribunal revisor, ni la atribuye, la jurisdicción de equidad, no sólo la originaria, exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisoria del juicio de equidad en sí mismo, pues el recurso, es como ya dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre 1986 un juicio externo por cuanto que el Tribunal estatal es sólo Juez de la forma del juicio o de sus mismas garantías procesales, sin que en ningún caso pueda pronunciarse sobre el fondo y su sentencia no es rescisoria sino rescindente total o parcial.

                QUINTO.- Se hace concreta referencia en el recurso al desarrollo de determinadas pruebas, atacando su mecánica y formalización de donde se deduce que se ha quebrantado el orden público (artículo 45.5) por no haberse observado las formalidades establecidas en la Ley, pues, según se argumenta, la prueba de confesión y testifical se llevaron a efecto ante el Arbitro y los Letrados de las partes pero los testimonios vertidos no se firmaron por cuanto las respuestas se recogieron en cintas magnetofónicas, argumento que, a la luz de la doctrina expuesta anteriormente, debe ser rechazado mucho más tratándose de un arbitraje de equidad y además porque ya la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 230.1, la posibilidad de que los Juzgados y Tribunales puedan utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, teniendo, además, en cuenta que el contenido de tales pruebas ha quedado transcrito en las actuaciones arbitrales según consta en los folios 1.282 al 1.300.

                Se dice, de otra parte, que la prueba de libros fue realizada como si fuera una pericial y por una persona que no fue identificada, argumento que también debe ser rechazado, pues nada impide que el árbitro designado por las partes sea asesorado por un técnico en la cuestión sometida a debate cuando aquél carezca de los conocimientos precisos exigidos por dicho medio probatorio pues al tomar esa decisión también está utilizando su leal saber y entender y ello sin necesidad de tener que someterse al rigor legal de la leyes procedimentales pues volvemos a repetir que estamos en presencia de un laudo de equidad (artículo 4.1 de la Ley especial) sin que las supuestas deficiencias formales hayan quebrantado los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes (artículo 21.1). En este sentido dice el Tribunal Constitucional en sentencia de 16 de marzo de 1988 que los árbitros no están coartados en su misión decisoria ni restringidos en las interpretaciones de las cuestiones a decidir, que deban apreciarse de modo conjunto, no aisladamente y en relación con los antecedentes y finalidad, sin más fundamento que su leal saber y entender, a quien nadie obliga a una matización jurídica.