§ 155. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE TRES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

Ponente: Aguiló Monjo

Sección: 4ª. Ref. AC nº 21/1

Doctrina: Planteamiento ad cautelam de la excepción de arbitraje. Computo a quo del plazo para laudar.

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

                Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

                Primero.- Señalaban los demandados en el hecho noveno propio de la contestación a la demanda que al existir discrepancias entre las partes en torno al tema ahora debatido (contribución al pago de los gastos comunes), “en una reunión de la Junta de Propietarios se decide someter al arbitraje de Don Sebastián R. letrado del Colegio de Administradores, el problema surgido y arrastrado”. La alegación no tiene sentido si no es que, a través de ella, se pretende hacer valer la excepción dilatoria núm. 8 LEC, esder “la sumisión de la cuestión litigiosa arbitraje”, aunque dicha disposición no se cite después en los fundamentos de derecho de la contestación lo que fácilmente puede ser suplido por el conocido principio de iura novit curia.

                La sentencia recaída en la instancia no entra a resolver la mencionada cuestión, de modo que uno de los motivos de impugnación es, precisamente, la falta de decisión sobre el tema, tildando a la resolución combatida, por tal causa, de incongruente. Esta es materia que, consecuentemente, debe examinarse en primer lugar, ya que su acogimiento impediría entrar en el fondo de la “litis”.

                Segundo.- Consta en autos (folio 50) y no ha sido combatido que en la Junta de Propietarios celebrada el día 10 de noviembre de 1993, se adoptó por unanimidad el siguiente acuerdo: “b) Se comenta largamente el saldo pendiente que  presenta el piso 5-1, propiedad del señor A., acordándose someter el laudo del señor R., abogado del Colegio de Administradores de Baleares, las cuentas del mismo”.

                En primer lugar, hay que destacar que el supuesto convenio arbitral consta por escrito, con lo cual se da cumplimiento a los exigido en el art. 6 Ley de Arbitraje, 5 diciembre de 1988, que se aparta de la anterior regulación que imponía la escritura pública para su formalización También podría cuestionarse si lo acordado por las partes cumple los requisitos del art. 5 de la mencionada Ley, esencialmente cuando señala que “el convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión”.

                La S 28 septiembre de 1994, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, trata la cuestión al señalar que «la frase “así como expresar la obligación de cumplir tal decisión”, no puede tener más valor que el aclaratorio, constituyendo, efectivamente, una expresión pleonástica del legislador, carente de mayor transcendencia, cuando, a través del sometimiento, aparece inequívoca la voluntad, que cada parte exige de la otra, de cumplir la decisión arbitral, y si algún sentido tiene la institución es el de que “las partes se obligan a cumplir la decisión emitida por el árbitro”, lo que adquiere mayor relieve, a la luz del principio de ubérrima fides básico para la pacífica dirimencia de los conflictos». Tampoco por esta vía puede, por tanto, atacarse el convenio, pues, a pesar de que la redacción de la cláusula arbitral no es todo lo afortunada que sería deseable, en ella consta la voluntad de dirimir la controversia acudiendo a la institución arbitral, de donde se deduce inequívocamente la obligación de cumplir su decisión.

                Tercero.- Asimismo cabe preguntarse si los demandados, con su actitud, han renunciado al arbitraje, especialmente a la luz de lo establecido en el art. 11.2 Ley, cuando dispone que “en todo caso, se entenderá que renuncian cuando, interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen, después de personados en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción”.

                Dice la SAP Málaga 25 julio de 1994 que “el párrafo 2 del art. 11 Ley de Arbitraje trata de la renuncia por convenio al arbitraje pactado, que deja expedita la vía judicial, entendiendo la renuncia tácita del apartado 2º del art. 58 LEC, pero la diferencia es evidente, nunca puede hablarse de conflicto de jurisdicción o competencia ni podría plantearse una declinatoria entre árbitros y jueces al pertenecer a esferas jurídicas distintas, si bien desde un punto de vista operativo tiene la misma función que la excepción de incompetencia de jurisdicción, impidiendo el conocimiento del Juzgado ante el que se ha presentado la demanda; el planteamiento de la excepción ha de realizarse con la contestación a la demanda por ser en este tipo de procedimiento el único momento procesalmente hábil para hacerlo, al no existir un trámite previo como en el mayor cuantía, y la dicción del párrafo 2 del art. 11 Ley de Arbitraje, antes referido, que entiende su renuncia al arbitraje cuando, interpuesta demanda o cualquiera de las partes, el demandado realiza, después de personado en juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción, ha de interpretarse, en función al sentido del precepto y, por supuesto, con cabida literal en el mismo, como que la actitud de contestar a la demanda oponiendo en ella esta excepción impide en todo caso la operancia de la renuncia tácita a que se refiere, lo que no obsta a que ad cautelam el demandado puede plantear también otras excepciones y la oposición de fondo”.

                La situación descrita es la que se plantea en el presente procedimiento, en el que no cabe, por tanto, hablar de renuncia tácita al arbitraje.

                Cuarto.- Mantiene, por último, la parte recurrida que, a tenor de lo establecido en el art. 30 Ley de Arbitraje “si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán dictar su laudo en el plazo de seis meses”, quedando sin efecto el convenio arbitral y expedita la vía judicial, en caso contrario, destacando al efecto que el sometimiento a arbitraje se produjo en Junta de Propietarios de 10 de noviembre de 1993 y que la demanda judicial no se presentó sino hasta el 12 de diciembre de 1994.

                El argumento no puede ser atendido ya que el plazo de seis meses aludido comienza desde el inicio del procedimiento arbitral, es decir, cuando los árbitros hayan notificado a las partes por escrito la aceptación del arbitraje /art. 22) y no desde la fecha del convenio, de forma que no es aplicable al supuesto enjuiciado. En el presente caso, a pesar de qe se haya intentado la prueba, se carecen de elementos acreditativos para determinar la razones por las cuales no se dio inicio al procedimiento arbitral, tras unas meras conversaciones dirigidas a tal fin, con los cual tampoco se puede resolver si ello fue imputable o no exclusivamente a una de las partes, lo que, sin embargo, no impide la total eficacia de lo acordado.

                Por todas la anteriores consideraciones procede estimar el recurso y declarar la falta de jurisdicción para resolver la controversia planteada por estar previamente sometida a arbitraje.

                Quinto.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el art. 523 LEC procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora al rechazarse totalmente sus pretensiones, sin que, con respecto a las de esta alzada, proceda hacer especial pronunciamiento en virtud de lo establecido en el art. 736 del mismo Texto Legal, al no ser confirmatoria esta sentencia de la recurrida.