§32. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL

 

Ponente: Román García Varela.

Doctrina: SOMETIMIENTO A ARBITRAJE. VOLUNTAD COMÚN DE LAS PAR-TES: ha de resultar del conjunto de las comunicaciones mantenidas y de las actuaciones llevadas a cabo, sin que quepa atribuir eficacia al silencio o inactividad de aquella parte a la que se hubiese dirigido una oferta que contenga un convenio arbitral.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.‑ En la resolución del presente «exequatur» se ha de estar a los términos del Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sen­tencias arbitrales, de 10 de junio de 1958, que resulta aplicable tanto por razón de la materia como por la fecha de la resolución, y que para España presenta un carácter universal. toda vez que no efectuó reserva alguna a lo dispuesto en su artículo 1 al adherirse al Convenio, lo que hizo por Instrumento de 12 de mayo de 1977 (BOE 12 de julio del mismo año). Resulta preferible este Convenio al celebrado entre España y Francia sobre reconocimiento y ejecución de decisiones arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, de 28 de mayo de 1969 (RCL 1970. 451 y NDL 18576), que sería aplicable también a la vista de sus artículos I, II y XVII, pues aunque éste es de fecha posterior a la de aquél, su art. XIX dispone que no afectará a otros Convenios sobre materias espe­ciales suscritos o que puedan suscribir las partes regu­lando el reconocimiento y la ejecución de decisiones, previsión normativa que ha de completarse con el prin­cipio de eficacia máxima inherente a este tipo de normas convencionales y que, en casos como el presente, conduce a la preferencia del Convenio de Nueva York, tal y como esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores (ver AATS 16-4-1996 [análogo aRJ 1998, 7171] en «exequatur» 3868/1992, 17‑2‑1998 [RJ 1998, 760] en «exequatur» 3587/1996 y 7‑7‑1998 [RJ 1998, 6235] en «exequatur» 1678/1997). SEGUNDO.‑ El objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbi­tros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público español (artículo V.2). TERCERO.‑ La mercantil «Medicafé, SA» se opone al «exequatur» sin precisar con claridad cuáles son las causas que, conforme a lo previsto en los arts. IV y V del Convenio de Nueva York, han de determinar el re­chazo del «exequatur». Se limita a alegar, en primer lugar, la ausencia del requisito de la sumisión expresa y, por escrito al arbitraje que exige la legislación espa­ñola, de donde se sigue, en su razonamiento, la falta de vinculación (sic) al laudo extranjero. El argumento así expuesto permite a esta Sala, no sin esfuerzo analizar la procedencia del «exequatur» desde un doble punto de vista. De una parte, y en la medida que el alegato apunta hacia el incumplimiento de los requisitos forma­les a los que queda subordinado el reconocimiento, y cuya verificación incumbe llevar a cabo, de cualquier modo, con independencia de las alegaciones de la parte contra la que se dirige la ejecución, ‑en tanto que cons­tituye una carga procesal impuesta al solicitante por el art. IV. 1 b) del Convenio‑, resulta oportuno señalar que esta Sala, a la hora de concretar el alcance del presu­puesto exigido por el referido precepto ‑puesto en rela­ción con el art. II del Convenio‑ ante la ausencia de un acuerdo arbitral firmado por las partes, ha atendido no sólo a criterios integradores de índole sistemática, acu­diendo incluso a otras normas convencionales cuando fuesen aplicables, como el Convenio Europeo sobre Ar­bitraje Comercial Internacional, hecho en Ginebra el 21 de abril de 191, sino especialmente a criterios de tipo finalista, conside­rando que el objeto de la norma es verificar la existencia de la voluntad común de las partes dirigida a incluir en el contenido de sus relaciones negociales una cláusula de compromiso o, en general, encaminada a someter a arbitraje los litigios que se susciten con motivo de la ejecución de un determinado negocio jurídico entre ellos: voluntad común que ha de resultar del con­junto de las comunicaciones mantenidas y de las actuaciones llevadas a cabo por una y otra parte de la relación negocial, pero siempre con la obligada precisión de que, sin embargo, no cabe atribuir a estos fines eficacia al silencio o inactividad de aquélla a la que se le hubiera dirigido una oferta que, directa o indirectamente, contenga una cláusula compromi­soria (cfr. AATS 17‑2‑1998, «exequatur» núm. 3587/1996 y núm. 2977/1996, ATS de 7‑7‑1998, en «exequa­tur» 1678/1997 y ATS 27‑4‑1999, en «exequatur» núm. 1185/1997). CUARTO.‑ Bajo esta orientación hermenéutica se debe abordar, pues, el análisis del cumplimiento del re­quisito impuesto por el art. IV. 1 b) del Convenio. Ciertamente, el contrato ME 9641117 que se ha aportado junto con la solicitud de «exequatur», y en el que se recoge la cláusula de sumisión a arbitraje, no aparece firmado por la mercantil compradora, hoy oponente. En realidad, lo que la solicitante aportó no fue sino una propuesta de contrato ‑o, tal vez una confirmación, se­gún los usos comerciales generalmente seguidos‑ emi­tida por una sociedad mediadora, la mercantil «Consor­cio Café, SA», en la que en el apartado de Condiciones se indicaba: «Las que rigen para los contratos FCC»; y, a continuación: «Cualquier discrepancia será sometida a arbitraje en La Haya». Más aún, de este documento fue presentada una simple copia, sin garantía de autenti­cidad. Ahora bien, con posterioridad, y ante los requeri­mientos de esta Sala para subsanar la falta del presu­puesto que se examina, la solicitante ha aportado, entre otros documentos, un fax remitido por la referida socie­dad mediadora a la demandada «Medicafé, SA» el día 27 de junio de 1996, en la que, con referencia a otro fax anterior ‑el M552/1996, de 11 de junio‑, y con refe­rencia también al contrato ME 9641117 ‑indicando, in­cluso, su objeto: «260 sacos Méjico Natural»‑, se indi­caba textualmente: «Rogamos modifiquen nuestro fax de referencia, ya que se ha producido un error en el mismo: condiciones: EEC con arbitraje en Le Havre» telefax del que consta el correspondiente reporte de ac­tividad expresivo de su resultado satisfactorio. Y si bien el referido documento no es de por sí totalmente conclu­yente, a los fines que interesan, sí lo es si se analiza en conjunción con el que la sociedad demandada presentó en su día ante la Cámara Arbitral y que figura unido a los autos, en el que, como argumento para defenderse ante la demanda de arbitraje, declaró que el embarque del café se había realizado con posterioridad a la fecha convenida y que, en consecuencia, y dado que no llega­ría a su poder en el momento oportuno, se informó a la entidad mediadora su intención de no aceptar el café, terminando la comunicación con esta reveladora frase: ­«Seguros de un arbitraje de su parte, les saludamos atentamente». Dicha misiva ‑firmada por el Administrador General de la compañía‑ fue acompañada, y ade­más, de dos anexos que contenían. de un lado, la decla­ración del Capitán de Puerto de Veracruz referida a la fecha de arribada y de partida del buque en el que se efectuó el transporte de la mercancía. y de otro, la comunicación a la intermediaria, «Consorcio del Café, SA», de la no aceptación de dicha mercancía por causa de la demora en su embarque, manifestación ésta reite­rada después ‑y siempre con referencia al contrato ME­-9641117‑ en la carta de 10 de septiembre de 1996 que se presentó asimismo por la demandada ante la corte arbitral. QUINTO.‑ Los indicados documentos son claramente demostrativos no ya sólo de la voluntad de la demandada de someter las disputas surgidas en la ejecu­ción del contrato al juicio de árbitros, sino de su efectiva sumisión, compareciendo ante la Cámara de Arbitraje de La Haya y exponiendo ante ella sus argumentos de defensa; y ello permite tener por satisfecho el requisito formal establecido en el art. IV. 1. b), en relación con el art. II del Convenio (cfr. ATS 1‑12‑1998, en «exequatur» núm. 3660/1996, y 4‑4‑2000, en «exequatur» núm. 1724/1998), a la vez que hace ocioso analizar el alegato que se esgrime como primera causa de oposición desde la perspectiva de la validez intrínseca del acuerdo arbitral, pues ésta no ha de venir dada por la aplicación de forma automática de las preci­siones contenidas en la legislación interna, sino que, a efectos del reconocimiento, su examen habría de ha­cerse, en todo caso, a la luz del ordenamiento al que lo hayan sometido las partes o, en su defecto, a la vista de la ley del lugar en que fue dictado el laudo [art. V. 1 a) del Convenio], correspondiendo a la parte contra la que se dirige la oposición la carga de alegar y probar la invalidez o ineficacia con arreglo a tales normas, nada de lo cual se ha hecho. Además de ello, difícilmente cabe esgrimir la falta de válida sumisión a arbitraje cuando la parte que se quiere aprovechar del argumento ha aceptado expresamente la competencia del órgano arbitral, compareciendo ante él y formulando alegacio­nes sobre el fondo. Procede, por tanto, rechazar este motivo de oposición. SEXTO.‑ Se opone por la mercantil «Medicafé, SA», por otra parte, la indefensión que dice haber sufrido por dos causas, en primer lugar, como consecuencia de la imposibilidad de hacer llegar al Tribunal arbitral sus conclusiones. al no haber tenido conocimiento del telegrama enviado por éste anunciando la posibilidad de presentarlas, y, en segundo lugar, al vulnerarse las nor­mas de independencia e imparcialidad del órgano arbi­tral a resultas de la habitual intervención ‑dice la opo­nente‑ de los representantes de la actora como árbitros de la Cámara de Le Havre. Tampoco aquí indica la de­mandada cuál es la concreta causa que, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de Nueva York, ha de deter­minar el rechazo del «exequatur» pretendido de contra­rio. Y de nuevo la Sala ha de esforzarse ‑en beneficio de la plenitud del derecho a la tutela efectiva que asiste a la oponente‑ en encuadrar el argumento que se quiere hacer valer dentro de alguna de las causas contempladas en el art. V del instrumento internacional, y, de este modo, acometer su examen tanto desde la perspectiva de aquéllas cuya alegación y prueba corresponde al de­mandado. como desde la óptica del respeto al orden público del foro, cuyo control ha de verificar de oficio la Sala, según se desprende del punto 2º a) del mismo art. V. SEPTIMO.‑ Poco hay que decir de la supuesta par­cialidad del órgano arbitral. La afirmación no es más que una simple manifestación de parte, carente de todo sustento probatorio y, por ello, de virtualidad obstativa alguna, ya desde la perspectiva del control de la regula­ridad de la comunicación del Tribunal arbitral y del procedimiento ‑nada ha probado el demandado al respecto, en función de la norma que resultase aplicable [art. V. 1 d)]‑ como de la del respeto al orden público interno, que encontraría aquí con la garantía. a la independencia e imparcialidad que consagra el art. 24 de la CE, en relación con el art. 117.1, habida cuenta del contenido netamente constitu­cional que en la actualidad tiene dicho concepto en la esfera internacional (cfr. STC 132/1991). OCTAVO.‑ La otra cara del motivo de oposición ‑la indefensión sufrida por no haber podido presentar el es­crito de conclusiones‑, presenta también la posibilidad de ese mismo doble enfoque: como alegación de parte encuadrable en la causa del art. V. 1 b) o, en su caso, en la del apartado dos, y como cuestión de orden público controlable de oficio «ex» art. V.2 a). La primera exige que la parte contra la que se invoca la sentencia arbitral acredite que por cualquier causa no ha podido defen­derse en el arbitraje de origen, o bien que el procedi­miento arbitral no se ha sujetado a las normas conveni­das por las partes o, en su defecto, a la ley del país donde se ha efectuado. Habiendo quedado constancia de la presencia de la demandada ante la cámara arbitral, la cuestión se centra en comprobar si se le comunicó correcta y oportunamente la posibilidad de presentar sus conclusiones y, consecuentemente, si pudo hacer valer argumentos, que consideró adecuados para su defensa. Así delimitada la cuestión, se desplaza el análisis, «prima facie». a la forma en que se llevó a cabo la notificación cursada por la corte arbitral para dar cum­plimiento al trámite de la presentación de las conclusio­nes definitivas. La documentación aportada demuestra que la citación y emplazamiento para comparecer en el procedimiento arbitral se efectuó por carta certificada con acuse de recibo dirigida a la dirección siguiente: «Perpendicular Uno, ..., Guaza, 38630 Arena, Santa Cruz de Tenerife». En dicha dirección se encuentra el domicilio social de la compañía demandada. según consta en la certificación registral asimismo, unida a los autos. Y a la misma dirección se dirigieron las posterio­res comunicaciones relativas a la designación del colegio arbitral, a la presentación de las conclusiones defini­tivas, a la citación para la audiencia ante el Tribunal arbitral y a la notiflicación del laudo. La mercantil de­mandada acusó recibo de las primeramente enviadas, e incluso dirigió a la Corte Arbitral la carta remitida por tele‑fax a la que ya se ha hecho referencia. Sin embargo, la notificación que tenía por objeto conferir a la deman­dada el trámite de la presentación de las conclusiones definitivas fue devuelta con la indicación «partido sin dejar dirección», circunstancia que la Cámara Arbitral puso en conocimiento de la actora a fin de que ésta indicase si deseaba continuar el arbitraje en rebeldía del demandado o por el contrario solicitaba la interrupción de la instancia (sic). Así las cosas, difícilmente se puede atender a los argumentos que opone la mercantil demandada. Por un lado, no hay constancia de que los actos de comunicación se hubiesen practicado contravi­niendo las normas por las que se regía el procedimiento de arbitraje ‑de carácter institucional, no se olvide-, ­pues nada ha probado aquélla al respecto, conforme le correspondía [art. V. 1 d) del Convenio de Nueva York]; y por en a parte, tampoco desde la perspectiva del orden público cabe atribuir virtualidad obstativa al alegato, pues habiéndose dirigido las notificaciones allí donde figuraba el domicilio social de la mercantil demandada, y habiendo resultado fructíferas, por ende, tanto las que tenían por objeto proporcionarle la noticia del arbitraje y posibilitar su comparecencia ante la corte arbitral ‑que, se insiste, fue efectiva‑, como las encaminadas a cumplimentar el trámite de la composición del colegio de árbitros que había de decidir el litigio, la falta de recepción de la que tenía por fin la presentación del escrito de conclusiones definitivas no puede achicarse más que a su propia conducta de la demandada, que voluntariamente se ausentó de su domicilio social sin dar razón de su nuevo paradero, de manera que si no pudo llevar a cabo dicho trámite fue a consecuencia de su propia conducta, desentendiéndose del procedimiento, sabedor, sin embargo, de su curso. Por ello, mal puede escudarse en una supuesta indefensión por no haber dis­frutado de la oportunidad de elevar las alegaciones defi­nitivas quien ha propiciado con su propio proceder esa supuesta situación de indefensión que se alega (cfr. SSTS 153/1993, 179/1995, 18/1996, 137/1996, 99/1997, 140/1997 y 44/1998, entre otras); sin que, por otra parte, le fuera exigible al actor un mayor esfuerzo para facilitar al órgano arbitral la nueva direc­ción de la sociedad demandada, cuando las comunica­ciones se dirigieron al lugar donde se encontraba el do­micilio social ‑que no se ha variado‑, y cuando, por ende, allí se notificó el laudo arbitral, cuya recepción por la aquí oponente consta mediante el correspondiente acuse de reciba (SSTC 100/1997 y 78/1999). NOVENO.‑ En cuanto a las costas causadas en este procedimiento, procede imponerlas a la parte deman­dada a la que no le han sido estimadas sus pretensiones, de acuerdo con sus criterios que emanan del art. 523 de la LECiv.