§23. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTITRÉS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Antonio Gullón Ballesteros.

Doctrina: Distinción entre causa de denegación del exequátur de oficio y a instancia de parte con apoyo en el CNY. Laudo dictado por el Tribunal Arbitral de Comercio de la Federación Rusa.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De acuerdo con las normas contenidas en el Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de Sentencias arbitrales extranjeras, de 10 de junio de 1958, al que España se adhirió el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconoci­miento se pretende de las comprendidas en el artículo I del Convenio, han sido aportados por el solicitante los documentos a que se refiere el artículo IV, debidamente traducidos al castellano. SEGUNDO.- El objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbi­tros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público español (artículo V.2). TERCERO.- No habiendo comparecido la parte con­tra la que se dirige el «exequatur» en este procedimiento y, por lo tanto, no habiendo alegado causa de oposición al reconocimiento, el control de la Sala ha de limitarse al cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el art. IV de la norma convencional, sin que pueda alcanzar a la verificación de oficio de las causas de oposición que recoge el art. V.1, que exigen previa denuncia y prueba de su concurrencia. Por otra parte, no se aprecia motivo alguno que, con arreglo al art. V.2 de la norma convencional, impida el reconocimiento. CUARTO.- Se han cumplido los requisitos de los ar­tículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables a tenor del artículo III del Convenio.