§22. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECINUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: José Almagro Nosete.

Doctrina: ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL. Pendencia en España de un procedimiento contencioso-administrativo: no identidad de partes ni coincidencia abso-luta de objeto y causa.- Primacía de la seguridad jurídica y la coherencia del orden interno.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De acuerdo con las normas contenidas en el CNY sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbítrales Extranjeras, de 10 de junio de 1958, al que España se adhirió el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas en el artículo 1 del Convenio, ha sido aportado por el solicitante el documento a que se refiere el art. IV.1º a), debidamente tradu­cido al español y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la sentencia arbi­tral de que se trata. SEGUNDO.- El objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público español (art. V. 2º). TERCERO.- Lo anterior sentado, el examen de la concurrencia de los presupuestos para el reconocimiento del laudo arbitral de que se trata se desplaza hacia aquellos que vienen impuestos por el art. V CNY, ya porque esta Sala deba verificarlos de oficio, ya porque vengan dados por los concretos motivos de oposición esgrimidos por la mercantil demandada; y con carácter previo a cualquier otro se ha de descender a analizar si, efectivamente, la pendencia en España de un procedimiento se alza como obstáculo ineludible al reconocimiento, cuestión ésta que, habida cuenta de su incidencia en la vertiente procesal del orden público, se antepone a las demás, en cuyo examen se deberá entrar, si cabe, con posterioridad. CUARTO.- Consta en autos testimonio de las actuaciones practicadas en el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 1570/1996-2 se siguen ante la Sala de esa Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo el acto impugnado la Resolución del Tribunal Marítimo Central núm. 660/00028/1996, de fecha 28 de junio de 1996, que decidió el Expediente de Asistencia Marítima núm. 288/1994, instruido por el Juzgado Marítimo Permanente núm. 5 de Vigo (Pontevedra) con­forme a las previsiones de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre. En dicho expediente, tramitado a instancia de la mercantil «Transacciones Siderúrgicas, S.A.», propietaria de la carga, y en el que se personaron, además de ella, el Capitán de la Marina Mercante y Práctico de Número del Puerto y Ría de Vigo don José Ramón V A., la naviera «Remolcadores Nosa Terra, S.A.», armado­ra del remolcador «Ría de Vigo», la mercantil «Smit Tak, BV» y la empresa «Remolques Marítimos, S.A.», armadora de los remolcadores «Salvamar Atlántico» y «Alonso de Chaves», el Juez Marítimo Permanente dictó providencia de fecha 17 de febrero de 1995 por la que dispuso «dar por finalizado el expediente de asis­tencia marítima por haberse sometido las partes interesadas a un arbitraje ante la jurisdicción británica, de conformidad con lo establecido en el art. 51 in fine del Reglamento regulador». Dicha providencia fue recurrida, entre otros, por la mer­cantil «Transider», aquí oponente al exequátur, siendo desestimada la impugnación por la resolución del Tribunal Marítimo Central que es objeto del recurso conten­cioso-administrativo que actualmente se encuentra en tramitación. El fundamento de ambas decisiones descansa en que, de una parte, en el con­trato de fletamento que vinculaba a las partes interesadas en la aventura marítima consistente en transportar las 3.700 toneladas de chapa naval desde el puerto de Braila (Rumanía) a los puertos españoles de Vigo, La Coruña y Bilbao, y que apare­cía documentado en los correspondientes conocimientos de embarque, se dispo­nía la sumisión a arbitraje con arreglo a la póliza «Baltime» y a realizar en Londres conforme a la ley inglesa, determinándose asimismo que la avería gruesa se liqui­daría en la capital británica, de acuerdo con las Reglas de York y Amberes de 1974, de las cuales se desprende que el salvamento efectuado al buque «Sinan Reis», a su carga y a los demás elementos que pudieran considerarse como valores contri­buyentes fue constitutivo de una avería gruesa. Por otra parte, el contrato de sal­vamento en su modalidad «no cure, no pay» suscrito por el Capitán del «Sinan Reis» en nombre y representación de los armadores del buque, su carga a bordo, flete, depósitos de combustible y demás elementos y propiedades existentes, de un lado, y del otro, por el representante de la armadora «Smit Tak», y que contiene una cláusula de arbitraje Lloyd's en Londres, de acuerdo con la ley inglesa, se con­sidera una cuestión secundaria respecto del acuerdo entre el armador del «Sinan Reis» y «Transider» en el seno del contrato de fletamento, pues se sometía por él a la legislación inglesa para la liquidación de la avería gruesa, en la cual se com­prende el gasto del salvamento marítimo, quedando, en definitiva, al arbitrio del Lloyd's la fijación de dichos gastos por la asistencia prestada al buque, su carga y demás elementos contribuyentes. Desde el punto de vista normativo, la decisión del Tribunal Marítimo Central descansa tanto en el art. 10.5º Cc y, en relación con él, en el Convenio sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, de 19 de junio de 1980; como en el art. 11 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; y en el art. 6 de la Ley 60/1962 y su concordante, el 51 de su Reglamento. La parte dispositiva de la Resolución del Tribunal Marítimo Central de 28 de junio de 1996 acuerda, en su punto primero, «desestimar el recurso interpuesto contra la provi­dencia del Juzgado Marítimo Permanente núm. 5 de fecha 17 de febrero de 1995, en la que se dan por finalizadas las actuaciones del presente expediente por haber alcanzado las partes un acuerdo amistoso y sometido a arbitraje en Londres, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 in fine del Reglamento regulador de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, en relación con el art. 6 de dicha Ley; confirmando íntegramente dicha providencia, por los fundamentos legales anteriormente expuestos». QUINTO.- Esta Sala, con independencia de que las diferentes normas convencionales que hayan de regular los presupuestos para el reconocimiento de los efectos de las decisiones extranjeras así lo exijan, ha venido consagrando como condición que en todo caso debe concurrir para el exequátur de la decisión extranjera -y que cabe situar en el concepto de orden público, en su sentido internacional- el hecho de que la misma sea conciliable con una sentencia anterior dictada o reconocida en España, y que no exista en España un proceso pendiente que pudiera dar lugar a una sentencia incompatible con la sentencia extranjera, sin que, en principio, sea determinante que exista identidad de partes y absoluta coincidencia de objeto y causa, ni que el proceso desarrollado o pendiente en España se haya iniciado con posterioridad al desarrollado en el extranjero; sin desconocer, no obstante, que la concurrencia de dichas circunstancias supondrá un argumento a posteriori en la denegación del exequátur (vid. AA TS de 1 de diciembre de 1998, exequátur 29/9/1997). Bajo estos presupuestos, no cabe desconocer que la pendencia en España del recurso contencioso-administrativo que se sigue ante el TSJ de Madrid constituye un claro obstáculo al reconocimiento que se pretende: en él se decidirá sobre la corrección de la decisión de los órganos administrativos de archivar el procedimiento de asistencia marítima incoado a instancias de la mercantil «Transider» a la vista de las cláusulas contenidas en la póliza de fletamento y en contrato de salvamento marítimo, de cuyo resultado dependerá, en definitiva, la atribución de la responsabilidad -y su cuantía- de cara a hacer efectivo el premio o remuneración por el salvamento. De este modo, la determinación del cauce proce­dimental, ley rectora y órgano -y jurisdicción competente para la concreción de dicha retribución- se erigen en un prius necesario cuya fijación, con toda seguridad, y habida cuenta de los intereses en conflicto, conducirá a una u otra forma de atri­bución de responsabilidad frente al cobro del premio de la asistencia marítima, y un elemental sentido de prudencia ante la eventual colisión de pareceres al respecto, o de sus consecuencias, entre la decisión que pudieran adoptar los órganos juris­diccionales españoles y la recogida en el laudo cuyo reconocimiento se pretende, aconseja denegar la homologación de los efectos de éste en tanto se mantenga la pendencia del procedimiento en España sin perjuicio de que, una vez resuelto, y, en función del contenido de la decisión de los Tribunales españoles, quepa repro­ducirse posteriormente la solicitud de exequátur; todo ello, so pena de posibilitar pronunciamientos dispares fundados en una valoración jurídica diferente y que pue­den dar lugar a una determinación de la responsabilidad también dispar, con el con­siguiente daño tanto para la seguridad jurídica en las relaciones inter partes, como para la coherencia del propio orden interno. SEXTO.- En cuanto a las costas causadas en este procedimiento, procede imponer­las a la parte demandante a la que no le han sido estimadas sus pretensiones, de acuerdo con los criterios que emanan del art. 523 LEC.