§21. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Ponente: Alfonso Villagómez Rodil.

Doctrina: ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL: Reconocimiento de laudo arbitral dictado en el extranjero: procedimiento meramente homologador.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Esta Sala tiene declarado, con relación a la naturaleza del procedimiento ten­dente a obtener el exequátur de una resolución extranjera, que el establecido en los arts. 951 ss LEC es meramente homologador de los efectos que se pudieran deri­var de ella y por lo tanto, se circunscribe al pronunciamiento meramente declarativo sobre su reconocimiento y sobre, la ejecutoriedad de la misma, si es que contiene pronunciamientos susceptibles de ejecución forzosa (cf. AA TS 3 diciembre 1996 y 24 diciembre 1996, entre otros), para lo cual se ordena la verificación de determina­dos presupuestos de carácter netamente procesal a los que se condiciona el reco­nocimiento y declaración de ejecutividad, impidiéndose que el Juez o Tribunal del exequátur pueda en esta sede revisar el fondo del asunto, ya en cuanto a la deter­minación de la Ley materialmente aplicable, ya respecto de la aplicación en sí misma de ella, sin más excepciones que las que pudieran venir dadas por el control del orden público interno, salvadas las particulares previsiones normativas contenidas en ciertos Convenios internacionales sobre la materia en cuanto al control de la com­petencia legislativa. SEGUNDO.- Por otra parte, esta Sala ha venido precisando que el sistema de reconoci­miento que diseña nuestro ordenamiento jurídico parte del principio de la extensión de los efectos derivados de la resolución extranjera, conforme a su propio ordena­miento, al orden interno, al que vienen con el contenido y alcance dispuesto por aquel ordenamiento, sin más correcciones que las impuestas por imperativos de orden público; de manera que, no habiéndose limitado el objeto del reconocimien­to por la parte solicitante, el exequátur, cumplidos los correspondientes requisitos, habrá de alcanzar a todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en la resolución por reconocer, dotándolos de la eficacia que tuviesen con arreglo al ordenamiento del Estado de donde procede. TERCERO.- Así las cosas, y aun cuando en virtud de las anteriores consideraciones fuese innecesario, procede aclarar, a petición de la parte actora, la parte dispositiva del Auto de fecha 20 octubre 1998, cuyo primer punto quedará redactado como sigue: «Otorgamos exequátur al Laudo Arbitral de fecha 3 junio 1996 dictado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, en proce­dimiento arbitral promovido por la mercantil "Danks Kautionsforslking Akatieselskab" contra "Masern, S.A."». CUARTO.- Por el contrario, la indicada naturaleza homologadora de este procedimiento impide a la Sala, al otorgar el exequátur, disponer cualquier medida encaminada a la ejecución de los pronunciamientos condenatorios de la resolución que no sean los despachos que conforme al art. 958 procede librar a la correspondiente Audiencia; siendo de incumbencia de la parte favorecida por el exequátur instar ante el órgano jurisdiccional competente para llevar a efecto la ejecución del laudo ya homologado las medidas que a tal fin considere oportunas. Por tal causa, única­mente procede, hacer la aclaración del auto en el sentido indicado, en lo que a tal particular se refiere. QUINTO.- Con respecto a las costas de este procedimiento, cuya condena a la parte demandada se instó por el solicitante al promover el exequátur, no constando opo­sición al reconocimiento, no procede hacer especial declaración, debiendo la acto­ra soportar las causadas a su instancia, según el reiterado criterio de la Sala. No obstante, y con los mismos fines aclaratorios, procede incluir tal declaración en la Parte Dispositiva del auto, que quedará definitivamente redactado como sigue: «1. Otorgamos exequátur al Laudo Arbitral de fecha 3 junio 1996 de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, en procedi­miento arbitral promovido por la mercantil "Danks Kautionsforsikring-Akatieseiskab" contra "Masern, S.A.", sin que proceda hacer especial pronuncia­miento respecto de las costas causadas en el presente procedimiento. 2. Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 LEC.»