§15. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CATORCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Ponente: José Almagro Nosete.

Doctrina: RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS: Laudo emitido por árbitro único nombrado por el Alto Tribunal de Justicia del Reino Unido.- Contrato de fletamento.- Determinación de la cláusula compromisoria: Existencia.- Exequátur: sí.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el examen y decisión sobre la presente demanda de exequátur se ha de estar a los términos del CNY sobre reconocimiento y ejecución de Sentencias arbi­trales extranjeras, de 10 junio 1958, al que España se adhirió el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas en el art. I del Convenio. De conformidad con lo dispuesto en su art. IV, en relación con el art. II, la parte solicitante ha aportado copia autenticada y apostillada del laudo arbitral cuyo reconocimiento y ejecutoriedad se pretende, siendo el objeto que dió lugar al arbitraje susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral acorde con el orden público español (art. V.2). SEGUNDO.- La sociedad «Barna Consignataria, S.L.», mercantil contra la que se dirige el exequátur, se opone a éste aduciendo la inexistencia del acuerdo arbitral que exi­gen los arts. II y IV del Convenio, alegación. ésta que debe examinarse desde la perspectiva del cumplimiento del requisito que tales artículos imponen a la parte solicitante del reconocimiento, como presupuesto de la decisión que se adopte al respecto. Ha aportado ésta con su demanda, entre otros documentos, copia de una póliza de fletamento, Formulario Gencon, fechada en Barcelona el 16 de julio de 1993, a cuyo pie figura exclusivamente el sello de la sociedad armadora, hoy soli­citante de exequátur; en la parte II de dicha póliza figuran tachadas determinadas cláusulas contenidas en el formulario tipo, y se acompañan unas cláusulas adicio­nales al contrato, bajo los números 18 al 47, ambos inclusive, a las que se hace referencia en el apartado 21 del formulario, indicándose que son parte de la póliza de fletamento y que están en vigor. Dicho documento, ciertamente no cumple con las exigencias formales impuestas en el art. IV.1º, b) del Convenio, pues no está fir­mado por ambas partes, como obliga su art. II. Sin embargo, la solicitante ha aportado también un conjunto de documentos que recogen una serie de transmisiones por facsímil o de expresión entre las partes expresivos de las condiciones a que habría de quedar sujeto el fletamento del buque « Forest Hawk» del que trae causa la controversia, y es de su examen de donde la Sala ha de obtener la convicción de que en las relaciones entre ambas concurrió la voluntad conjunta de someter las disputas que surgieran en el desarrollo negocial al juicio de árbitros, pues es así como debe entenderse el presupuesto del reconocimiento que establecen los arts. II y IV, b) CNY (cf. AA TS 5 de mayo de 1998, 26 de mayo de 1998 y 7 julio 1998, entre otros). En esta línea, se ha de partir del telefax remitido por la mercantil opo­nente a la sociedad ahora solicitante fechado el 17 de marzo de 1993, y que acom­paña a la demanda como documento núm. 15. Recoge éste las condiciones con­tractuales que aquélla proponía para regir el contrato de fletamento del buque «Chinchona» -para cubrir el viaje de Barcelona a Hong Kong y Xingang; en este contrato, que obedece a una anterior relación comercial y jurídica entre las mismas partes, se recogen una serie de cláusulas adicionales que se añaden a las propia del formulario que contiene la póliza- algunas de ellas asimismo tachadas o corre­gidas, del mismo modo que ocurre en la póliza de fletamento del que trae causa el arbitraje-, entre las cuales figura, bajo el número 27 -como en la póliza de referen­cia- una cláusula de sumisión a arbitraje en Londres. Junto con este documento, la atención de la Sala ha de dirigirse al telex núm. 661, fechado el 16 de julio de 1993 y remitido por «Barna, S.L.», Barcelona a «Thyssen Haniel Logistic International GmbH», atención de don Ricardo M., a las 12.41 horas. En él, bajo la referencia «9.500 toneladas métricas de barras de acero de Barcelona a Kaohsiung,», la mer­cantil ahora oponente hacía una recapitulación de los términos principales acorda­dos tras el intercambio previo de telexes (sic) y conversaciones telefónicas entre ambas compañías sobre el fletamento del buque «Forrest Hawk» para cubrir el viaje indicado. Entre las condiciones recogidas figura la siguiente: «Sujeto a deta­lles de Póliza de Fletamento Formulario Gencon, con comisión 2,5% para «Barna, S.L.», Barcelona (Detalles de la Póliza, igual que en el del buque Chinchona), con las modificaciones lógicas, de acuerdo con los términos arriba descritos». Merece destacarse que entre las restantes condiciones que se detallaban no se hacía referencia alguna a arbitraje que modificara o suprimiera la cláusula 27 de la men­cionada póliza de fletamento relativa al buque «Chinchona». A dicho télex le siguió el remitido por la ahora demandante con el número 600, fechado el mismo día 16 de julio y cursado a las 15.30 horas, en contestación al anterior de «Barna», y en el cual, tras introducir determinadas variaciones en las condiciones contractuales, se vuelve a hacer referencia a los términos de la póliza de fletamento de aquel buque, de fecha 17 de marzo de 1993, a la que se introducen nuevamente modificaciones, sin que ninguna de ellas afecte a la cláusula arbitral. A esta comunicación contesta «Barna, S.L.», con el télex núm. 662, también de la misma fecha de 16 de julio, y remitido a las 15.47 horas (documento 12 de la demanda), en el que literalmente se dice: «Gracias por su télex número 660, que los fletadores encuentran confor­me, por lo tanto tenemos un contrato en firme, sin puntos en discusión». Este conjunto de comunicaciones es muestra evidente de la concurrente voluntad de las partes de someter a arbitraje las controversias que surgieran en el desarrollo y eje­cución del contrato de fletamento convenido, entre cuyas condiciones se incluía la cláusula de sumisión, al igual que había ocurrido en un anterior fletamento conve­nido entre ellas, cuya póliza sirvió de referencia para concertar el que dio origen a la disputa. Por lo tanto, se debe concluir que la mercantil solicitante ha dado cabal cumplimiento al requisito establecido en el art. IV de la norma convencional, en relación con tenor descriptivo del art. II de la misma Convención y del art. 1.2, a) del Convenio de Ginebra de 21 abril 1961, sobre Arbitraje Comercial Internacional, también en vigor entre los Estados de los que son nacionales las partes en litigio, pues ha facilitado a esta Sala la prueba de la realidad del acuerdo por escrito com­prensivo del sometimiento a arbitraje contenido en un cruce de transmisiones por teleimpresión, lo que vacía de fundamento el alegato de la sociedad demandada que, por demás, nada ha manifestado ni, en consecuencia, acreditado, sobre la pre­sencia de alguna causa determinante de su invalidez de acuerdo con la ley que le fuera de aplicación, según lo dispuesto en el art. V.1 del repetido CNY. TERCERO.- Se han cumplido los requisitos de los art. 954 ss LEC, aplicables a tenor del art. III del Convenio.