§14. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECISIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Ponente: Antonio Gullón Ballesteros.

Doctrina: RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS: Laudo arbitral dictado por la Asociación Mercantil de la Bolsa de Hamburgo.- Reconocimiento y ejecución.- improcedencia.- Falta de prueba de la existencia de la cláusula compromisoria.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De acuerdo con las normas contenidas en el CNY, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbítrales extranjeras, de 10 de junio de 1958, al que España se adhirió el 12 de mayo de 1977 y entró en vigor para España el 10 de agosto del mismo año, aplicables al caso, al ser la resolución cuyo reconocimiento se pretende de las comprendidas en el art. I del Convenio, ha sido aportado por el solicitante el documento a que se refiere el art. IV.1.a), debidamente traducido al español y habiéndose acreditado, asimismo, la firmeza de la sentencia arbitral de que se trata. SEGUNDO.- El objeto que dio lugar al arbitraje es susceptible de ser sometido en España al juicio de árbitros y la repetida sentencia arbitral no es contraria al orden público español (art. V.2). TERCERO.- La mercantil José H. P. e Hijos, S.A., opone, en primer término, la insu­ficiencia del poder general para pleitos otorgado en favor del procurador que repre­senta a la actora en este procedimiento. Tal motivo de oposición, que se refiere y afecta exclusivamente a esta instancia no debe ser atendido, pues, de una parte, resulta que el apoderamiento se realizó ante fedatario público alemán, el cual extendió la escritura de acuerdo con los dictados de la lex auctoris, y no se ha acre­ditado que se hiciera contraviniendo sus normas de suerte que deba negarse la validez del poder de postulación por tal motivo; y, de otra, que del examen de la escri­tura de apoderamiento otorgada ante el Notario de Hamburgo (...), se desprende con claridad que éste certificó en la misma escritura que comprobó en el Registro Mercantil de Hamburgo que los comparecientes estaban autorizados para repre­sentar mancomunadamente a la mercantil poderdante sin limitación alguna, califi­cándoles entonces con capacidad legal para otorgar la escritura en cuestión, extre­mos éstos a los que, por lo tanto, se extiende la fe pública notarial y que, consecuentemente, y en línea con el criterio seguido por la Sala en casos prece­dentes (vid. A TS 17 de febrero de 1998, en exequátur núm. 3587/1996), permiten considerar suficiente el apoderamiento a efectos de la postulación procesal preci­sa para este procedimiento. Del mismo modo, no cabe estimar la causa de oposi­ción deducida en segundo lugar, pues es evidente que el solicitante está ejercitan­do la acción encaminada a hacer valer la pretensión de obtener de esta Sala una resolución por cuya virtud se homologuen los efectos de la sentencia arbitral en España y pueda así ejecutarse ante el correspondiente órgano judicial, como lo demuestra la norma convencional que se invoca, sin que lleve a error la sin duda inadecuada terminología utilizada, común, por ende, no sólo al convenio invocado sino a otros muchos celebrados sobre esta materia. CUARTO.- Es, sin embargo, en la verificación del cumplimiento del requisito impuesto por el art. IV.1ºb) del Convenio en donde radica el obstáculo al reconocimiento pre­tendido, y es que la parte solicitante, pese a los reiterados requerimientos de esta Sala, no ha conseguido aportar el documento o documentos en donde se recoja el acuerdo arbitral en la forma descrita en el art. II.2º de la misma convención, pues únicamente ha acompañado a su demanda una simple fotocopia de una factura referida a uno de los contratos celebrados entre las partes, unas confirmaciones de venta emitidas por una sociedad de mediación en las que si bien figura una cláu­sula relativa a la sumisión de los litigios a la Asociación Mercantil de la Bolsa de Hamburgo, no están, sin embargo, firmadas por ninguno de los contratantes sino únicamente selladas con el cuño de dicho mediador -y debe llamarse la atención sobre este extremo, pues el tribunal arbitral lo aprecia erróneamente, consideran­do que es el sello de la mercantil española vendedora-, y, por último, unas fotocopias relativas a la correspondencia mantenida entre la mercantil ahora oponente y la sociedad mediadora; y si bien de todos ellos pudiera quedar acreditada la exis­tencia de relaciones comerciales e, incluso, la perfección de un determinado nego­cio jurídico, en cuanto demostrativos de la realización de actos típicos de ejecución contractual (vid. arts. 18 y 19 Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril de 1980, en vigor entre los Estados de los que son nacionales las partes en litigio), no permiten, sin embargo, sostener sin ambages que en semejante relación contractual se incluyó la cláusula compromisoria que motivó el procedimiento arbitral toda vez que ninguno de tales actos posteriores se refiere de forma directa a dicho acuerdo arbitral o permite inferir de forma indubi­tada que la voluntad de los contratantes fue incluir en el contenido del negocio que celebraban el compromiso de someter los litigios que surgieran en su aplicación al juicio de determinados árbitros. Se debe apreciar, por lo tanto, el incumplimiento del requisito exigido por el art. IV. lº b) del Convenio, así como la causa de oposición prevista en su art. V. lº a), esgrimida por la mercantil oponente, en cuanto a la ine­xistencia del acuerdo compromisorio, sin que sea preciso, por lo tanto, entrar a ana­lizar las demás causas de oposición sostenidas por éste.