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TRAMITACIÓN DEL PROCESO CAMBIARIO

Advertencia:

Para proceder a la tramitación de un proceso cambiario según la Ley de enjuiciamiento civil  (LEC) ha de actuarse del modo siguiente:

1.° Ostentar un título suficiente para instar el proceso cambiario.
El proceso cambiario se caracteriza por ser ejecutivo, esto es, llevar aparejada ejecución. Para ello, a la demanda habrá de acompañarse el título ejecutivo suficiente, que habrá de ser alguno de los previstos en el arto 819 LEC: letra de cambio, cheque o pagaré que cumpla con los requisitos exigidos por la Ley Cambiaria y del Cheque.
2.° Presentar demanda ante el Juzgado correspondiente al domicilio del demandado.
Por lo que se refiere al proceso cambiario, la competencia objetiva se corresponde con la del domicilio del demandado, existiendo una prohibición expresa por parte del arto 820 LEC para aplicar las normas que, sobre sumisión, se contemplan en la Sección 2 a, del Capítulo 2.0, del Título 2.° del Libro I de la LEC.
No obstante lo anterior, si de un mismo título se dedujere la responsabilidad solidaria de varios sujetos y éstos tengan distintos domicilios, podrá elegir el actor el domicilio de cualquiera de ellos para interponer la demanda que, la LEC precisa, ha de ser sucinta. Es preceptiva la intervención de Abogado yProcurador,
3.° Solicitar el embargo preventivo de los bienes que resulten suficientes para cubrir el principal, la condena al pago de intereses y costas del procedimiento.
Con la demanda puede solicitarse el embargo preventivo de los bienes del demandado por importe suficiente para cubrir el principal, los intereses devengados hasta el completo pago y, por supuesto, las costas procesales.
El demandado, en los cinco primeros días del emplazamiento, puede solicitar el alzamiento de las medidas de embargo, si bien el Juzgado no las admitirá en ninguno de estos tres supuestos:
a) Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.
b) Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.
c) Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.
4.° Solicitar al Juzgado que efectúe al demandado el requerimiento de pago por diez días.
De forma automática, el Juzgado, verificada la validez del título ejecutivo que sustenta el proceso cambiario, pronunciará un Auto admitiendo a trámite la demanda y requiriendo de pago al demandado por plazo de diez días.
Si en el plazo de 10 días se efectúa el pago por parte del deudor, se le impondrán las costas a éste, sin perjuicio, en su caso, de que se alcen los embargos que se hubieran llevado a cabo por el Juzgado.
En dicho plazo de 10 días podrá, en su caso, el demandado oponerse a la acción cambiaria, si bien los motivos de oposición sólo podrán ser los previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque.
 

 

 


 
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