Buenas noches. Domingo, 19 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

SUPUESTA FALTA DE IDONEIDAD DEL ÁRBITRO. MODO DE HACERLA VALER (PONENTE: JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE)

 De momento pide parrafada propia la cuestión relativa a que el árbitro deba poseer, según la ley de arbitraje, una determinada capacidad que, positivamente, supone la garantía de un árbitro en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Así, pues, en lo tocante a la caracterización positiva de la capacidad de árbitro, la ley de arbitraje la cualifica a través de la existencia de dos notas que la caracterizan.

La primera alude a que el árbitro deba hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles según su ley personal. En el caso del árbitro extranjero bastará con que se halle en el pleno ejercicio de sus derechos civiles según su ley nacional y que lo acredite para que pueda laudar en nuestro país. Y, entonces, arribamos a una reflexión inconcusa: la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actué como árbitro en España “salvo acuerdo en contrario de las partes” (artículo 13 de la ley de arbitraje LA).
 
Voy, ahora, a por la segunda característica que alude a la cualificación que ha de poseer el árbitro que se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Al respecto, en la ley de arbitraje esa cualificación es posibilista “siempre que no [se lo] impida la legislación a la que puedan estar sometidos [los árbitros] en el ejercicio de su profesión” (artículo 13 de la ley de arbitraje). Con semejante admonición se garantiza que la ley de arbitraje utilice, en ese ámbito, una cláusula de referencia indudable que, al adoptarla, ha significado optar por el criterio de otorgar la mayor libertad a las partes en el momento en que deban decidir acerca de la capacidad que debe ostentar el árbitro.
 
Por lo mismo, la ley de arbitraje no condiciona la capacidad para ser árbitro. Solo exige que se trate de personas naturales con capacidad de obrar plena. Basta con esa sola exigencia para actuar valida y eficazmente como árbitro. Y la ley de arbitraje se justifica, para actuar de ese modo, en su propia exposición de motivos ya que se acoge el criterio de otorgar la mayor libertad a las partes respecto de la designación de árbitros, “como es hoy la regla general -según la exposición de motivos de la ley de arbitraje- en los países más avanzados en materia de arbitraje”.
 
Pero, de seguido, pretendo recrearme en la constatación de semejante criterio porque urge resaltar esta dimensión “informativa” (como distinta de la “argumentativa”) ya que proporciona un ingrediente capital pues, los criterios apuntados, han de vincularse con lo dispuesto en el artículo 15.1. de la ley de arbitraje según el cual en los arbitrajes internos o domésticos, que no deban decidirse en equidad,se va a requerir la condición de jurista que actué como tal.  
 
Y, al respecto, nada se indica en la ley de arbitraje acerca de si la condición de jurista del árbitro tiene que acreditarse con conocimientos específicos en materia de arbitraje aun cuando el artículo 17.3. de la ley de arbitraje permite que el árbitro pueda ser recusado en razón de que “no posee las cualificaciones convenidas por las partes”.
 
Dimensión ésta de la aptitud para ser árbitro no silenciada por el ponente VALLS GOMBAU, al punto de que argumente “que las facultades de denunciar la supuesta falta de inidoneidad del árbitro, una vez aceptado por éste el encargo, se constituyen, exclusivamente, en la esfera -dice el ponente VALLS GOMBAU- de derechos de las partes, por medio del instituto de la recusación que impone una carga procesal de actividad dentro de un plazo preclusivo, pues, en caso contrario, se produce -añade el ponente VALLS GOMBAU- la renuncia tácita -artículo 6 de la ley de arbitraje- con preclusión de las facultades impugnatorias previstas en la ley de arbitraje”.
 
De manera que, en un contexto símil, difiere el cometido de recusar al árbitro inidóneo con el que se obtiene con la renuncia tácita a la ulterior impugnación del laudo arbitral por inidoneidad del árbitro (artículo 6 de la ley de arbitraje), lo que lleva a considerar la petición anulación del laudo arbitral como un “remedio subsidiario”.
 
Bibliografía:
 
A. Mª. LORCA NAVARRETE. La garantía de los sujetos del arbitraje y su jurisprudencia. Las partes y los árbitros. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010, pág. 43.
 
A. Mª. LORCA NAVARRETE. Análisis jurisprudencial de la anulación del laudo arbitral. Edición del Instituto Vasco de Derecho procesal. San Sebastián 2014, pág. 33 y ss.
 
VALLS GOMBAU, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 437.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).


 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.