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RECLAMACIÓN JUDICIAL DE HONORARIOS Y DERECHOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES

Advertencia:  El titular de un derecho lesionado obviamente demanda justicia mediante el ejercicio de una determinada pretensión; pero si bien es cierto que la adecuación de esa petición -petitum- de enjuiciamiento en justicia no es uniforme desde la vertiente estrictamente técnica es más cierto que, en cambio, el desarrollo de la garantía de la demanda de tutela judicial efectiva posee en la LEC unas características de aplicación homogénea y universal a las distintas modalidades de ejercicio funcional de la jurisdicción [procesos declarativos ordinarios y especiales] que regula.

                La regulación de la vigente LEC sobre la condena en costas comparte con la regulación contenida en la LEC de 1881 sus líneas de aproximación sistemática.

                Ahora con la vigente LEC, como antes con la LEC de 1881 esa nueva regulación se incardina dentro de las disposiciones comunes a los procesos declarativos.

                De entre las características procesales de aplicación homogénea y universal a las distintas modalidades de ejercicio funcional de la jurisdicción [procesos declarativos ordinarios y especiales] se ubican las relativas a las costas y gastos del proceso.

                El artículo 241.1. LEC tras establecer el principio general, solo exceptuado por lo dispuesto en la LAJG, consistente en que cada parte paga los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo distingue entre gastos del proceso y costas del proceso, comprendiendo entre los primeros todos aquellos desembolsos que tengan su origen directo o inmediato en la existencia del proceso, e incluyendo tan sólo las segundas [las costas] en la condena al pago de las costas que se regulan en los artículos 394 a 398 LEC.

                Según el artículo 241.1. LEC solo se conceptúan como costas los conceptos que ese mismo precepto indica por lo que el devengo en concepto de costas responde al “numerus clausus”

                La regla general que se contiene en el artículo 241 LEC es la de postular que los gastos que se devengan como costas responden al principio del numerus clausus. Solo se devengan como costas los gastos indicados en el artículo 241.1. LEC. El resto de devengos ocasionados por razón del proceso tendrán la consideración de gastos.

El engarce de la “técnica procesal” en ambos contextos (el de las costas procesales y el de los gastos del proceso) tiene perfiles diferentes, pues una cosa es que los denominados “desembolsos económicos” del proceso incluyan conceptos técnicos y otra bien distinta es que se encomiende a los técnicos (los abogados y procuradores) su oportuna regulación siguiendo algún tipo de pauta.

Por tanto, la elasticidad que consiente la presencia de un método o técnica no es por sí misma, pese a lo que se acostumbra a sostener, la nota determinante para identificar los denominados “desembolsos económicos” del proceso, pues estos comparecen también en la aplicación de conceptos técnicos no unívocos o de métodos y/o técnicas dúctiles en mayor o menor grado. De ahí que no confundamos lo definitivo (los “desembolsos económicos”) con lo definitorio; o, en otras palabras: lo que no cuenta como condición suficiente (los “desembolsos económicos”) no obsta para que pueda valer como condición necesaria (en orden al engarce de la “técnica procesal” en los contextos aludidos: el de las costas procesales y el de los gastos del proceso). Y éste es el caso, creo yo, pues sin márgenes reales de opción no es posible confundir costas procesales y gastos del proceso. De manera que, si la observación y lectura de la LEC, condujera inapelablemente a una única regulación y después ésta desembocara forzosamente en un único resultado, no se vería atisbo, por ningún lado, para  acceder a lo definitorio. No basta, por eso con los “desembolsos económicos” si luego falta ocasión para concretarlos. Es indispensable, pues, que el entendimiento y/o aplicación de la técnica en juego permita alcanzar la concreción deseada.

Y frente a las inevitables holguras que puedan aflorar al efectuar tanto una como otra operación (establecer lo definitivo -los “desembolsos económicos”- respecto de lo definitorio -las costas procesales y los gastos del proceso-) surge el ponente ALMENAR BELENGUER que nos advierte como existe una  innovación importante en la materia que examinamos, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en su art. 241.1 una referencia expresa al pago de las costas del proceso y a la diferencia entre gastos y costas” -énfasis mío- [M. Almenar Belenguer. SAPPont de 29 de enero de 2002, en RVDPA, 1, 2009, § 194. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.es, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

La reclamación judicial de honorarios y derechos de abogados y procuradores se lleva a cabo por los trámites que se establecen en los artículos 34 y 35 LEC. El artículo 35 LEC no especifica el órgano jurisdiccional competente para conocer de la reclamación judicial de honorarios devengados por los abogados en los asuntos cuya dirección técnica les haya sido encomendada aunque del art. 61 LEC, puesto en relación con los artículos 34.1 y 243.1 LEC -relativos a la reclamación de los derechos devengados por los Procuradores y a la tasación de costas, respectivamente, pero aplicables por analogía al supuesto-, se desprende que la reclamación debe presentarse ante el Juzgado o Tribunal que haya conocido del proceso o recurso en el que los honorarios reclamados por el Abogado se hayan devengado. Esa solicitud puede ser, también, la propia de un proceso monitorio si, a mayor abundamiento, se venía manteniendo que la naturaleza jurídica del procedimiento de “jura de cuentas” de la LEC de 1881 era la de un proceso monitorio. A lo que se une que es difícilmente cuestionable que el proceso previsto en los artículos 34 y 35 LEC no responda a un esquema similar al del proceso monitorio en orden a que el procurador pueda reclamar sus “cuentas” y el abogado sus “honorarios. La liquidez de la deuda le ha servido al ponente SÁEZ COMBA para considerar de cantidad determinada las minutas de honorarios de los abogados y, por tanto, para admitir el acceso a la técnica monitoria de las peticiones basadas  en las mismas. El ponente SÁEZ COMBA se expresa del modo siguiente:  “en el presente supuesto se ha producido una resolución desestimatoria de la admisión de la demanda de proceso monitorio por entender que la cantidad que se reclama en la misma no es determinada. Se trata de una reclamación que un Abogado formula contra su cliente como consecuencia, según se relata, de los servicios profesionales prestados por el primero. Y para la justificación de los mismos, además de una serie de documentos en los que aparece, en principio, la intervención del Letrado, aporta una factura-minuta en la que se especifican dichos trabajos y se reclama la cantidad de 52.200 pesetas.(...). Con tales presupuestos, es claro que la resolución del Juzgador de instancia no puede ser compartida por la Sala: desde luego la Ley exige que la cantidad que se reclama sea determinada (número 1 del artículo 812), pero dicho término, esa previsión, es paralela a la establecida en el artículo 520 de la propia norma que, cuando se trata de los títulos ejecutivos a que se refieren los números 4, 5, 6 y 7 sólo permite despachar ejecución por “cantidad determinada” y que ha de interpretarse como sinónimo de líquida. Así, con relación a la ejecución dineraria,  lo dispone el artículo 572 de la propia Ley cuando indica que “para el despacho de ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada”; líquida o determinada será, por lo tanto, toda aquella cantidad que “se expresa en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles”. Y a ello no es obstáculo de ninguna clase que el documento sea de los que se mencionan en la segunda norma del número 1 del artículo 812 (creado unilateralmente por el demandante), pues la minuta de un Abogado es un documento que “habitualmente” documenta los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparece existente entre acreedor y deudor, sobre todo si se tiene en cuenta que, además, con la demanda se acompañan documentos que inicialmente acreditan la intervención del demandante” [J. M. Sáez Comba. AAPVlid de 26 de marzo de 2001, en  RVDPA, 3, 2001,  13 (pág. 561 y 562). Se puede consultar en el web: www.leyprocesal.es, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia  procesal]. Tras lo indicado renglones antes, tampoco hay que desdeñar que abogados y procuradores podrán siempre utilizar del cauce procesal ordinario -juicio declarativo verbal o juicio declarativo ordinario, en atención al importe de la reclamación- para reclamar las cantidades que les sean adeudadas en concepto de derechos, gastos suplidos u honorarios. El artículo 34.2, párrafo 3º, y 35.2, párrafo 4º, LEC avala esta interpretación, toda vez que esos preceptos señalan expresamente que el auto dictado por el tribunal en los supuestos de oposición del supuesto deudor (poderdante o cliente del Abogado) “no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior”.

 

 

 

 



 
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