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LA “SOLUCIÓN ESCABINADISTA” DE LA LEY ESPAÑOLA DEL JURADO (PONENTE: JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO)


A través del modelo de jurado que adopta el legislador español en 1995, se aborda “otro” de esos “debates” -uno más- que surgen en el instante mismo en que entra en vigor la vigente ley del jurado y a los que por lo común es tan proclive la procesalística patria; a saber: ¿jurado o escabinado? Para ubicarnos, lo más útil será identificar a los protagonistas de cada una de las partes en liza.

Así y respecto de quienes militan en la tropa de los escabinadistas y quizá sin ánimo exhaustivo, ARNALDO ALCUBILLA les pasa “revista” y sin galones que los contra distingan, incluye en la misma a FAIRÉN GUILLÉN, GIMENO SENDRA, PÉREZ-CRUZ, MONTERO AROCA, GÓMEZ COLOMER, SORIANO DÍAZ, PRIETO CASTRO, GUTIÉRREZ ALVIZ, MORENO CATENA y MARTÍN OSTOS. En la otra tropa -la de los juradistas- procede a alistar a LÓPEZ MUÑOZ Y LARRAZ, MARÍN GÁMEZ y MARTÍN PALLÍN y aunque no alistado en la tropa de unos y de otros por ARNALDO ALCUBILLA, siempre existe algún que otro francotirador como pueda ser el “caso” de MARES ROGER que, con galón que lo distingue, dice que son los escabinos -pero, no los jurados- los que mejor ejercen funciones jurisdiccionales.

La argumentación de MARES ROGER, a fuer de paradójica, resulta singular ya que, según él, los escabinos poseen una legitimación mayor -o sea, que enjuician mejor- que los jurados y ello a pesar de que escabinos y jurados son -repito, son- ciudadanos unos y otros ¿Cuál es, pues, la extraña fórmula para que el escabino ejerza mejor que un jurado las funciones jurisdiccionales?

Luego ¿qué es lo que le impulsa a MARES ROGER, a decir que los escabinos (que son -repito, son- al igual que los jurados ciudadanos), enjuician mejor que los jurados? Podría ser, a modo de hipótesis, que en el “escabinato” o “escabinadismo”, se pretende emparejar ciudadanos con miembros profesionales de la magistratura lo que supondrá que el ciudadano se incline por la solución que acerca de la apreciación de los hechos a enjuiciar le oferta el miembro profesional de la magistratura poniéndose en cuestión, claro está, el compromiso que ese mismo ciudadano asume él y no otro por él, con la participación en la Administración de justicia (artículo 125 de la Constitución) por cuanto la opción comprometida con esa participación en la Administración de justicia (artículo 125 de la Constitución), sería la que aportaría el miembro profesional de la magistratura. Pero, no el ciudadano. O sea, en el escabinadismo se integraría al ciudadano en la tropa de los miembros profesionales de la magistratura en la que existirían los galones de los miembros profesionales de la magistratura que los contra distinguirían respecto del ciudadano y que les legitimarían para “guardar el orden en las filas de la tropa rasa ciudadana”. En definitiva, el cambio para que nada cambie.

Pero, ¿“algo de cambio para que nada cambieacontece también con la vigente ley del jurado? Leamos qué “sorpresas” nos depara tan singular interrogante.

Con la reinstauración del juradismo en España con ocasión de la Constitución de 1978, no pasa desapercibido que el jurado ha de responder a un cuestionario que le presenta el magistrado que los preside. Y, entonces, damos con un hallazgo: esa “presentación” a los jurados de “ese cuestionario” del magistrado que los preside (artículo 52 de la ley del jurado), origina los mismos efectos o consecuencias de un “escabinadismo” o “escabinato”. ”. O sea, que el magistrado que preside el jurado, influye, como no puede ser de otro modo, en el veredicto que, finalmente, pronuncie el jurado.

Para comprobarlo nada mejor que acudir a las enseñanzas del ponente BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE. Dice este ponente que la vigente ley del jurado “ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el art. 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa”. Pero, ahora viene lo interesante. Según el ponente “tal estructuración secuencial de proposiciones sin duda facilitan la labor intelectual de motivación del jurado, pues supone detenerse mentalmente en cada uno de los grados o estructuras de los hechos en su configuración secuencial para determinar en qué elementos probatorios se apoyó el jurado, dejando nota sucinta de tal explicación”.

Es decir, que el magistrado que preside el jurado -el miembro profesional de la magistratura de la tropa escabina- va a estructurarsu veredictoa través de una articulación secuencial no tan solo para “facilitar la labor intelectual de motivación” del jurado cuanto mejor aún va a determinar los “elementos probatorios” en los que ha de justificarse -sí o sí- el jurado para que deje “nota sucinta” de su explicación. Ciertamente, quien no perciba lo indicado por el ponente BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE como escabinadismopuro y duro”, es que tiene un problema de percepción.

De ahí que el modelo de juradismo que adopta la ley española del jurado, por su rareza e idiosincrasia respecto del juradismo de justificación anglosajona, es una vertiente escabinadista de juradismo en la que destaca su capacidad de camuflar la solución juradista al “estilo anglonorteamericano”.

Bibliografía:

E. Arnaldo Alcubilla, Algunas notas sobre el jurado. En defensa del escabinado, en Revista de Derecho político, núm. 47.

J. R. Berdugo Gómez De La Torre, en Lorca Navarrete A. Mª. Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VII. Año 2005. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017.

F. Mares Roger. Comentarios a la ley del Jurado. Valencia 1996.

Autor del comentario de jurisprudencia. Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). 



 
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