Buenos días. Domingo, 19 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

LA “JUSTICIA” Y LA “VERDAD” DEL PROCESO CIVIL (PONENTE: MARÍA VICTORIA CINTO LAPUENTE, AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO)

Entre los que de buena gana aceptan (más que soportan) que en el denominado ya -sin duda, añejamente- Derecho procesal civil suele cultivarse la idea de que su cometido o finalidad es la de regular normativamente el proceso civil, consienten en afirmar que, a través de su estudio, se diseña un concreto modelo de litigación en el que discurren una serie de actos jurídicamente regulados caracterizados por la aplicación a cada uno de ellos de un sistema de garantías procesales que posibilitan la rotunda aplicación del artículo 24 de la Constitución en orden a lograr la tutela judicial efectiva en los supuestos en que exista una patología jurídica. Pues no es una banal reflexión, la que profundiza en una conceptuación del proceso civil, como propuesta de convivencia en paz por exigencias del orden público constitucional.
 
En el momento presente, el modelo de litigación que adopta el Derecho procesal civil ha de ser considerado como la metodología más útil y eficaz para hacer frente a la patología jurídica de justificación “civil” en sentido amplio ya que en cualquier Estado social y democrático de Derecho que se precie y que propugne como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (artículo 1.1. de la Constitución), sólo se conoce una única metodología con la que se le haría frente y que no sería otra que la que brinda el Derecho procesal civil.
 
En la actualidad, superada la secular realidad de un Derecho procesal civil huérfano de concretos referentes constitucionales que justificó que fuera empaquetado recurriendo a la idea romana judicium est actus trium personarum, iudicis, actoris et rei asumida por HEGEL, afirmada por BETHMANN-HOLLWEG y desarrollada por Oskar von BÜLOW (CHIOVENDA) así como también su inclusión en una “situación jurídica” -Gesetz als Rechtslage- germinada por GOLDSCHMIDT y surgida de los presupuestos metodológicos desarrollados por VON BÜLOW (GOLDSCHMIDT), el Derecho procesal camina, en pleno siglo XXI, orientado por la existencia de “deberes procesales” de las partes personadas en el proceso civil.
 
Como ya se puso en su momento de relieve “la vigencia del principio dispositivo ya no es absoluta” (SCHÖNKE). Por ello, y correlativamente al poder de disposición de las partes sobre el proceso civil, esas mismas partes no circunscriben su actividad a una “disposición” libérrima de su tramitación sino que contraen, al propio tiempo, “deberes procesales” que de no ser atendidos y observados por las partes en el proceso civil se originaría un desorden público constitucional que afectaría a la ausencia de paz jurídica en el tráfico de los bienes “civiles” litigiosos.
 
Pero, son “deberes procesales” que se han de cumplir, por las partes en el proceso civil, con todas las garantía procesales y constitucionales permitiendo conceptuar a la norma procesal civil que los regula, como una realidad normativa sustantiva, autónoma y plenamente comprometida con el orden público constitucional pues su negación -o, no aplicación como un “deber procesal”- originaría un desorden público constitucional que afectaría -como ha quedado indicado- a la ausencia de paz jurídica en el tráfico de los bienes “civiles” litigiosos. Con acierto se ha escrito que «el germen primero de cuanto hoy se engloba bajo la denominación “Derecho Procesal” lo constituye históricamente la constatación (…), de la necesidad de erradicar el uso de la fuerza en la resolución de los conflictos de índole jurídica» (GARBERÍ LLOBREGAT).
 
En consecuencia, en el actual modelo de litigación civil, los “deberes procesales” que han de aplicar las partes en el proceso civil con todas las garantías procesales y constitucionales poseen, el correlativo contrapunto -o, contraste- de la actividad de Juzgados y Tribunales civiles dirigida a aplicar la normativa procesal civil “con todas las garantías” (artículo 24.2. de la Constitución) o “en garantía de cualquier derecho” (artículo 2. 2. de la ley orgánica del poder Judicial) de modo que, la conexión entre los “deberes procesales” que las partes han de cumplir con todas las garantía procesales y constitucionales y la actividad de “garantes” de los Tribunales de las partes con la aplicación de “deberes procesales” por las partes en el proceso civil con todas las garantías, permite acceder a la constitucionalización del proceso civil. Al respecto, se ha dicho que “la influencia del derecho constitucional sobre el derecho procesal civil es enorme” (STEFAN LEIBLE).
 
Luego, el proceso civil, con el que se sustenta el orden público constitucional, no es un subsistema de resolución de “contiendas jurídicas” (artículo 248 de la ley de enjuiciamiento civil). Es el compendio de un sistema de garantías procesales civiles que actúa con autonomía y sustantividad y que hacen posible un concreto modelo de litigación civil.
 
Conviene destacar, entonces, que sorprenda que se aluda a la “verdad” del proceso civil y se acuda a la “verdad procesal” -o lo que algunos llaman también como “verdad judicial” o “verdad procesal”- porque el apetito a veces desordenado por atesorar razones (“verdades”) “en base a los medios de que se ha dispuesto” (CINTO LAPUENTE), conlleva un evidente riesgo: el que no se acierta (o, sea imposible) configurar una ratio decidendi que justificaría la denominada “verdad procesal”-. O si se acierta al configurarla -la denominada “verdad procesal”-, siempre lo será “en base a los medios de que se ha dispuesto” (CINTO LAPUENTE) por el “ganador” en la “contienda judicial” (artículo 248 de la ely de enjuiciamiento civil). Pero, nótese que esa “verdad procesal o judicial” así pergeñada, sería siempre una “verdad del ganador” y, por lo mismo, siempre sería una “verdad a medias”. Y la “verdad a medias” nunca es verdad.
 
En conclusión, el modelo de litigación civil que acoge el proceso civil, sólo estaría “en disposición” de garantizar que se ha tramitado un proceso civil justo y equitativo. La “verdad” y “justicia” del proceso civil se justifica, solo y exclusivamente, en la correcta tramitación de un proceso justo o equitativo mediante el respeto inflexible y estricto de las garantías constitucionales y procesales. Ese respeto es lo que únicamente se puede objetivar. No así la “verdad” y “justicia”. Consecuentemente, el proceso civil no aseguraría ni “otro tipo de justicia”, ni “verdad” que la del cumplimiento sin paliativos de las garantías constitucionales y procesales aun cuando pueda contribuir al “diseño” de la “justicia”, y la “verdad”. Pero, en modo alguno, se hace responsable del diseño final ni de la “justicia” ni de la “verdad”.

Bibliografía:
 
CHIOVENDA, G. Istituzioni di Diritto processuale Civile. Volume I. Napoli 1960, pág. 48, 61 y 62.
 
CINTO LAPUENTE, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia procesal civil comentada de las Audiencias Provinciales vascas. Estudio procesal civil de los autos y sentencias de las Audiencias Provinciales vascas a partir de la entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Año 2004. Volumen IV. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 644 y 645.
 
GOLDSCHMIDT, J. Derecho procesal penal y proceso III. El proceso como situación jurídica. Una crítica al pensamiento procesal. Traducción de Jacobo López Barja de Quiroga, Ramón Ferrer Baquero y León García-Comendador Alonso. Ed. Marcial Pons. Madrid 2015, pág. 45 y ss., 188 y ss. y 278 y ss
 
STEFAN LEIBLE, Proceso civil alemán, Konrad Adenauer Stiftung y Biblioteca Jurídica Diké. 1999, pág. 57
LORCA NAVARRETE, A. Mª. La responsabilidad constitucional de la norma procesal. Examen crítico de sus contenidos. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2107, pág. 3.
 
SCHÖNKE, A. Derecho procesal civil. Bosch, Casa Editorial. Barcelona 1950, pág. 31, 32, 33.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete: Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).


 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.