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LA “INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO” Y LA “INCOMPETENCIA” DEL TRIBUNAL JURADO COMO CUESTIONES PREVIA QUE HAN DE SER RESUELTAS ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE JUICIO ANTE EL JURADO

(Ponente: JOAQUÍN DELGADO GARCÍA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTE DE MAYO DE DOS MIL CINCO)

Al reivindicar con firmeza el protagonismo la “la competencia o inadecuación del procedimiento”, no es posible desconocer su lozana capacidad de evitar el juicio ante un jurado mediante la denominada “declinatoria de jurisdicción” aludida en el artículo 666 1ª. de la ley de enjuiciamiento criminal como “articulo de previo pronunciamiento” y que se exterioriza, además, en el artículo 36.1. a) de la ley del jurado como una de las denominadas “cuestiones previas” que han de ser resueltas antes -“cuestión previa”- de la celebración de juicio oral ante el jurado.
 
Por lo mismo, la denominada “declinatoria de jurisdicción” puede convertirse en la llave de entrada en la “inadecuación del procedimiento” ante el Tribunal jurado como para proceder a declarar su “incompetencia”.
 
O, como dice el ponente SÁNCHEZ MELGAR, “de ambos presupuestos procesales -“la competencia o inadecuación del procedimiento”, se entiende- la cuestión de competencia habrá de entenderse en el sentido de impugnar la concreta competencia territorial (variante -dice el ponente SÁNCHEZ MELGAR- de la declinatoria)”.
 
Ahora bien, eso no supone que estemos ante conceptos intercambiables. Parece ser cierto que al plantear la “declinatoria de jurisdicción” puede quedar afecta tanto la “inadecuación del procedimiento” ante el Tribunal jurado como su “incompetencia”. Lo cual constituye un signo de racionalidad ¿pero también una condición necesaria?
 
Al respecto, se podrían contabilizar un par de aclaraciones -una “abierta” y otra “cerrada”- que las expondré resumidamente.
 
La primera, sostendría que tanto con ocasión de la “inadecuación del procedimiento” ante el Tribunal jurado como de su “incompetencia”, vale la pena ocuparse de la “declinatoria de jurisdicción” (artículo 666 1ª. de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con el artículo 36.1. a) de la ley del jurado) como un concepto “autosuficiente”. Por tanto, debe reputarse como natural la convergencia de modelos de “cuestionamientos” que provienen de áreas concomitantes –“abiertas”- al estricto orbe de la “declinatoria de jurisdicción”.
 
Y así parece entenderlo el ponenteDELGADO GARCÍA cuando dice que “las cuestiones relativas a la determinación del órgano judicial que ha de conocer del juicio oral y dictar sentencia han de quedar resueltas en esta clase de procedimientos -los “procedimientos” ante el Tribunal del jurado- antes de la celebración del plenario, para el que existe una norma específica, el artículo 36 de su ley particular [la ley del jurado], que regula el planteamiento de lo que denomina “cuestiones previas”, entre las que aparece en primer lugar (apartado 1, letra a) “las cuestiones o excepciones del artículo 666 de la ley de enjuiciamiento criminal”. Son los llamados artículos de previo pronunciamiento, el primero de los cuales es el referido a la declinatoria de jurisdicción”. En opinión del ponenteDELGADO GARCÍA, el no planteamiento de la misma -de la “declinatoria de jurisdicción”- “lleva consigo la aceptación de la competencia del Tribunal del jurado que venía conociendo del procedimiento”.
 
Para que se entienda mejor. La“declinatoria de jurisdicción” contabilizaría la “incompetencia” del Tribunal jurado; lo que, a su vez, supone tener presente que “si existe incompetencia, ello necesariamente acarreará la inadecuación de procedimiento, mientras que si, por el contrario, se estima competente al Tribunal del jurado, no podrá existir inadecuación de un procedimiento que es el único a seguir ante dicho Tribunal”.
 
La segunda aclaración aludida más arriba -sería la aclaración “cerrada”- postula, en cambio, que la “inadecuación del procedimiento” ante el Tribunal jurado como su “incompetencia”, son esferas de racionalidad jurídico-procesal diversas que cubren una superficie suceptible de tener autonómia conceptual propia a la mera conceptuación de la “declinatoria de jurisdicción”.
 
Bibliografía:
 
Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de mayo de 2000, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2008, § 95, pág. 490.
 
DELGADO GARCÍA, D., Roj: STS 3255/2005 - ECLI:ES:TS: 2005:3255. Id Cendoj: 28079120012005100670. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sede: Madrid. Fecha: 20/05/2005. Sección: 1. Nº de Recurso: 1406/2004. Nº de Resolución: 654/2005. Procedimiento: PENAL – JURADO. Tipo de Resolución: Sentencia.
 
LORCA NAVARRETE, A. Mª., Comentario, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2012, § 127, pág. 435, 436, 437.
 
SÁNCHEZ MELGAR, J. A., en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen II. Año 2001. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2013, pág. 627 y 628.
 
Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. El comentario de jurisprudencia forma parte del libro90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL JURADO, de próxima publicación. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007


 
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