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LA DENOMINADA “REVISTA CONSTITUCIONAL” POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LAS EVIDENCIAS PRACTICADAS ANTE EL JURADO Y VALORADAS POR EL JURADO

 Llega el turno de la dificultad añadida que entraña saber si la vigente ley del jurado, a través de la reforma del Libro V, Titulo. I de la ley de enjuiciamiento criminal, tipifica como sucedió en la ley del jurado de 1888, el recurso de apelación como un “recurso de revista” del veredicto con las señas de identidad con que fue acuñado por el artículo 112 de la ley del jurad de 1888 y que consistía, según PACHECO, “en que un nuevo Jurado verá la causa que ha sido vista y fallada por otro, por entenderse que el veredicto del primero era injusto”. Y añadía PACHECO que “es un verdadero recurso de apelación, y desde luego hay que tener en cuenta que todos o la mayor parte de los defensores del juicio oral sostienen, no sin motivo, no sin fundamento, que las apelaciones son completamente contrarías a la índole y naturaleza de este juicio”.

En esencia, la “revista” suponía un “nuevo juicio” a causa de “que el veredicto del primero -del primer jurado- era injusto”. Y a la vista de tal posibilidad, es lógico que nos preguntemos no tanto si la hipótesis normativa que se contemplaba en la ley del jurado de 1888 coincide o no con la ofertada por la vigente ley del jurado cuanto más bien si, por propia naturaleza, la convicción personal y subjetiva de los jurados es posible que sea cuestionada mediante el trámite de recurso de apelación que se reguló ex novo en el vigente Libro V, Titulo. I de la vigente ley de enjuiciamiento criminal.

La cuestión planteada no es banal ya que con la vigente ley del jurado sería posible cuestionar la convicción personal y subjetiva de los jurados expresada en su veredicto. Y ya en 1995 postulé que se trataría de una revista constitucional de la prueba practicada ante el jurado y valorada por él en una hipótesis concreta: la del artículo 846 bis c) apartado e) de la ley de enjuiciamiento criminal. O sea, cuando el recurso de apelación contra la sentencia del magistrado presidente del Tribunal del jurado se fundamente en que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la evidencia practicada en el juicio ante el jurado y valorada por él, carece de toda base razonable la condena impuesta.
 
De acuerdo con la tesis planteada, el ponente MÉNDEZ DE LUGO Y LóPEZ DE AYALA ha dejado indicado que «a no ser en el caso de que la (…) se fundamente en el apartado e) del (…) artículo 846 bis c) y siempre que concurran las concretas circunstancias en él previstas (…), en todos los restantes el Tribunal de alzada no puede entrar en la valoración de la prueba hecha por el jurado, habiendo de partirse de los hechos que, como probados y en base al veredicto de aquel se mantengan en la sentencia recurrida».

Esa misma doctrina jurisprudencial la asume la ponente GARCíA JORRIN cuando dice que «cabe afirmar que el sistema de recursos diseñado por el legislador (…) ha configurado un recurso de apelación por unos motivos tasados, en los que, con la salvedad que puede representar el que se regula bajo apartado e) en el artículo 846 bis c), no autoriza a revisar la valoración de la prueba realizada por el jurado».

La anterior tesis se vincula por el ponente MÉNDEZ DE LUGO Y LóPEZ DE AYALA con una “revista constitucional del veredicto “únicamente -dice el ponente- en base al motivo consignado bajo la letra e) del artículo 846 bis c) [de la vigente ley de enjuiciamiento criminal] es posible valorar la prueba de instancia, pero entonces no ilimitadamente, sino en la medida en que sea necesario para apreciar si la condena tiene o no una base razonable atendiendo la prueba practicada, de modo que de no tenerla se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.Sólo entonces cabe realizar esa valoración».

La tesis de una “revista constitucional del veredicto” es planteada, igualmente, por el ponente FERNÁNDEZ-VIAGAS BARTOLOMÉ al indicar que «... cuando lo esgrimido sea el motivo del apartado e), sí podrá entrarse en una nueva valoración de la prueba, que podrá, incluso, ser contraria a la mantenida por el jurado, siempre, claro está, que con la apreciación dada por éste de la practicada se haya vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia».
 
En base a tales antecedentes, no está “fuera de contexto” la afirmación que realice en 1995 acerca de que, cuando en el recurso de apelación contra la sentencia del magistrado presidente del Tribunal del jurado se fundamente en que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la evidencia practicada en el juicio ante el jurado y valorada por él, carece de toda base razonable la condena impuesta, sería posible “entrar” en una revista constitucional de esa evidencia practicada ante los jurados y valorada por él en una hipótesis concreta: la del artículo 846 bis c) apartado e) de la ley de enjuiciamiento criminal.

En efecto, a través de esa concreta hipótesis, se “pasa revista” a la sentencia que pronuncia el magistrado presidente del Tribunal del jurado conteniendo el veredicto del jurado, pues si se observa bien el motivo, sin duda tasado, que establece el artículo 846 bis c) de la ley de enjuiciamiento criminal apartado e) “pasa” revista a la sentencia y el veredicto mismo del jurado, en base a un motivo de amplia proyección en el amparo constitucional como es que la sentencia haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia “porque atendida la prueba [la evidencia] practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta” (art. 846 bis c) apartado e) de la ley de enjuiciamiento criminal).

Si se observa bien, la vulneración de la presunción de inocencia, en la actualidad constitucionalizada, justifica neutralizar el veredicto irracional -o sea el veredicto contenido en la sentencia que “carece de toda base razonable”-a través de un efecto similar al recurso de revista que permitía el artículo 112 de la ley del jurado de 1888 con la única salvedad de que la revista no la realiza un nuevo jurado.

En esa línea, además, es preciso situar las observaciones de MARÉS ROGER cuando señala que, el uso adecuado de la revista, pasa por tener presente el informe del Consejo general del Poder Judicial al anteproyecto de ley del jurado según el cual la insuficiencia de evidencias ante el jurado para desvirtuar la presunción de inocencia, da margen a que se entienda en un sentido tan amplio que represente la transferencia al Tribunal superior que conoce del recurso de la plena valoración de las evidencias que debe corresponder exclusivamente a la razonable ponderación del jurado.

No cabe duda, que, la revista constitucional de las evidencias practicadas ante el jurado y valorada por él, no alcanza a la revista que acogiera la ley del jurado de 1888. Pero, no es menos cierto que, la intensidad de la revista puede que provoque no solo una jurisprudencia de variado signo y alcance, sino además una proyección operativa que puede incidir, como apunta CARMONA RUANO, en el desmoronamiento de la supuesta imposibilidad de revisar la “apreciación en conciencia”, como en la revisión de los posibles errores del veredicto.

Creo que, tras lo apuntado, ya se vislumbra un propósito básico y que no es otro que el aludido por el ponente MONTERDE FERRER; a saber: “viniendo a destacar [la] doctrina (…), las cautelas con que ha de proceder el Tribunal de apelación, ante las limitaciones de percepción que sufre, en relación con la ventaja que la inmediación proporciona en la primera instancia”.

O sea, que la facultad revisora del Tribunal de apelación justificada en que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por el jurado porque, atendida la evidencia practicada en el juicio ante él y valorada por él, carece de toda base razonable la condena impuesta, ha de ser asumida con cautela ante las limitaciones de percepción que sufre el Tribunal de apelación, en relación con las ventajas que la inmediación procesal proporciona al jurado y de las que no puede beneficiarse mediante el recurso de apelación el Tribunal que ha de conocer del mismo.

Bibliografía:

M. Carmona Ruano. El Tribunal del Jurado. Madrid 1996, pág. 610.

P. Fernández-Viagas Bartolomé. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de septiembre de 1998, en Revista vasca de Derecho procesal y arbitraje, 1, 1999, § 19, pág. 175.

M. García Jorrín. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 1998, en Revista vasca de Derecho procesal y arbitraje, 1, § 13, pág. 133.

A. Mª. Lorca Navarrete. El Jurado español. La nueva Ley del Jurado. Ed. Dykinson. Madrid 1995, pág. 43.

F. Mares Roger. Comentarios a la Ley del Jurado. Valencia 1996, pág. 498 y 499.

A. Méndez de Lugo y López de Ayala. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de febrero de 1997, en Revista vasca de Derecho procesal y arbitraje, 1,1997, § 1, pág. 88.

A. Méndez de Lugo y López de Ayala. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de febrero de 1998, en Revista vasca de Derecho procesal y arbitraje, 1, 1999, § 17, pág. 161.

F. Monterde Ferrer, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia comentada de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado. Estudio procesal penal de las sentencias y autos del Tribunal Supremo sobre el proceso penal con Tribunal del Jurado a partir de su reinstauración en 1995. Volumen VI. Año 2005. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 25.

Francisco de Asís Pacheco. La ley del jurado comentada. Madrid 1888, pág. 801.

Autor del comentario de jurisprudencia: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del país vasco (España).


 
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