El tribunal no puede abdicar de ejercer su competencia funcional. Es una garantía constitucional para las partes (artículo 117.3. de la Constitución). Pero, también, es una garantía procesal sustentada en la legalidad “ordinaria” contenida en la ley de enjuiciamiento civil que, a su vez, es garantía de correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución atribuye al tribunal civil (artículo 117.3 de la Constitución).
El deberdel tribunal en orden a ejercer su función jurisdiccional como imperativo de orden público procesal, afecta también a resolver sobre la cuestión prejudicial que surja como consecuencia de ese ejercicio para lo cual la ley de enjuiciamiento civil le atribuye al tribunal civil competencia funcional para conocer de la cuestión prejudicial ya que, como indica, el artículo 10.1. de la ley orgánica del Poder Judicial “a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente”.
Por tanto, “la propia existencia de una pluralidad de órdenes jurisdiccionales y su conexión, como la unidad del ordenamiento jurídico, hacen necesario plantear cómo deben resolverse sus relaciones. No siempre será posible utilizar un criterio estático de atribución exclusiva de un grupo de materias, pues son muchas las situaciones en que un caso puede tener facetas o presentar derivaciones que, en absoluto consideradas, deberían ser atribuidas a órdenes jurisdiccionales distintos” (VALLESPÍN PÉREZ). Surge, del modo indicado, la competencia funcional de las cuestiones prejudiciales en el proceso civil.
Bibliografía:
VALLESPÍN PÉREZ, D. La prejudicialidad penal en el proceso penal y en el proceso concursal. Barcelona 2007; pág. 24, 25, 65