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LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL JUSTIFICADA EN UN EXCESO O UN DEFECTO DE LO RESUELTO POR EL ÁRBITRO VIENE CONDICIONADA POR LA EXISTENCIA DE UNA RECLAMACIÓN PREVIA

Ponente: MARÍA PÍA CRISTINA CALDERÓN CUADRADO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE

Si alguna vez ha sido cierto el dictum de que el ámbito objetivo del convenio arbitral justifica su contenido, al menos ahora nos brinda también un precioso auxilio para forjar una idea sobre lo negocialmente acordado por las partes. Suficiente para empezar.

Por lo pronto, las diferentes disposiciones de la ley de arbitraje que imponen la obligación de delimitar ese ámbito, se brindan al cumplimiento de dos funciones. Veámoslo con un mínimo detalle. De un lado, impelen a que la anulación del laudo arbitral pueda provenir de las hipótesis en que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión (artículo 41.1. c) de la ley de arbitraje); de otro, afectan al supuesto en que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje (artículo 41.1. e) de la ley de arbitraje).
 
En esos casos, la anulación del laudo arbitral afectaría sólo a las cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros, o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás. O sea, que las mismas tengan sustantividad propia (artículo 41.3. de la ley de arbitraje).
 
Al respecto, conviene destacar que la hechura de la anulación del laudo arbitral en errores in negotiocuando, en concreto, los árbitros resuelvan sobre cuestiones no sometidas a su decisión «acoge -al decir de la ponente CALDERÓN CUADRADO- la incongruencia “extra petita”, pero no la incongruencia omisiva o “ex silentio” [aunque] [E]estaúltima -añade la ponente-, referida al deber de exhaustividad al que también están obligados los árbitros, solo puede fundarse (…) a través de la contravención del orden público y por infracción del artículo 24.1 de la Constitución”.
 
Pero, tras lo expuesto -y habla ahora la ponente POLO GARCÍA- “para examinar, si el motivo ha de prosperar o no, es preciso además no olvidar que la intervención ha de ser mínima por parte del tribunal, y, que la congruencia de lo resuelto ha de examinarse de forma no rígida sino flexible, atendiendo a lo que fue pretendido por las partes a través de sus alegaciones, y todo ello sin olvidar que la demanda de anulación no es una instancia de apelación a través de la que subsanar errores u omisiones en que pudiera incurrir el laudo para completarlo, ni tampoco una instancia tendente a que se examine la corrección o no de lo resuelto”.
 
Porque cuando se trata de “definir” la congruencia arbitral, sería vano, en opinión del ponente SANTOS VIJANDE, asumir una “fijación del objeto del arbitraje [que exija] (…) la precisión del suplico de una demanda, [o que posea] (…) los límites temporales [que] para su determinación [se encuentran] previstos en la ley de enjuiciamiento civil”.
 
De ahí se sigue que, en el examen cruzado congruencia/incongruencia, la vulgata procesalistica de la ponente CALDERÓN CUADRADO le impele a decir “que los términos de comparación para determinar la congruencia-incongruencia de una resolución son la propia resolución, que se concibe además -dice la ponente- en su totalidad y no solo respecto a la parte dispositiva, y las pretensiones interpuestas por las partes, que igualmente -añade la ponente- van más allá de la súplica para integrarse con la fundamentación e incluso con alegaciones complementarias, actos dispositivos y, tratándose de un laudo, con el convenio arbitral”.
 
El anterior argumento a fortiori prolonga este otro; a saber: hay razones para pensar que lo que no se suscitó en el arbitraje, sea omnicomprensivo de la doctrina de la renuncia tácita a plantear la impugnación del laudo arbitral. Y leamos por qué.
 
Dice el ponente VIEIRA MORANTE que “todos los (…) argumentos, que afectan a la existencia y validez del convenio arbitral, fueron omitidos en el procedimiento arbitral, donde se personó la ahora demandante (…). Siendo así, debe entenderse -dice el ponente- que renunció tácitamente a la impugnación del laudo arbitral por estas causas, que pudo alegar en el procedimiento arbitral”.
 
Por tanto, hay razones para pensar que lo que no se suscitó en el arbitraje sea omnicomprensivo de la doctrina de la renuncia tácita a plantear la impugnación del laudo arbitral, se prolonga aún más con este otro: que la no utilización de la rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión osobre cuestiones no susceptibles de arbitraje, supone igualmente, en opinión de la ponentePOLO GARCÍA, una renuncia tácita “a las facultades de impugnación” del laudo arbitral.
 
Este otro examen cruzado entre rectificación y complemento del laudo arbitral al amparo del artículo 39.1. de la ley de arbitraje, de un lado con la renuncia tácita, de otro, a la ulterior impugnación del laudo arbitral (artículo 6 de la ley de arbitraje), llevaría a evaluar la petición de anulación del laudo arbitral como un “remedio subsidiario”.
 
En definitiva y como dice la ponente CALDERÓN CUADRADO, “el ejercicio de la acción de anulación sobre la base de un exceso o un defecto -dice la ponente- de jurisdicción (¿¡) de los árbitros viene condicionada por la existencia de una reclamación -dice la ponente- previa en sede arbitral. Así se deduce -añade la ponente- del artículo 6 relativo a la renuncia tácita a las facultades de impugnación y de su puesta en relación con el artículo 39, ambos de la ley de arbitraje, sobre la corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo”.
 
Bibliografía:
 
CALDERÓN CUADRADO, Mª. P. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 731.
 
LORCA NAVARRETE. A. Mª. Análisis jurisprudencial de la anulación del laudo arbitral. Edición del Instituto Vasco de Derecho procesal. San Sebastián 2014, pág. 87.
 
POLO GARCÍA, S. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 826 y 827.
 
POLO GARCÍA, S. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 526.
 
SANTOS VIJANDE, J. Mª. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 628.
 
VIEIRA MORANTE, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1513.

 

Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).


 
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