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LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL COMO REMEDIO SUBSIDIARIO (PONENTE: ÁNGEL ÁZNÁREZ RUBIO. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS DE TREINTA DE ENERO DE DOS MIL QUINCE)

Cuando los más animosos han intentado bajarle los humos a criatura tan presumida como es el “ámbito cognoscitivo de la petición de anulación del laudo arbitral” se han topado con una cadena de obstáculos que les van minando, hasta acabar, con la resistencia del más esforzado.

Deseo, entonces, exhibir la inconfundible fisonomía de un argumento a fortiori. Y para este menester, primeramente se precisa desentrañar la ratio que anida en el término ámbito cognoscitivo de la petición de anulación del laudo arbitral” y, luego, examinar, si con mayor razón es trasladable a la “situación” que desea acoger.
 
Con lo que sí, ateniéndonos a lo expuesto, nos empecináramos en mantener la musculosa arquitectura del argumento a fortiori del ámbito cognoscitivo de la petición de anulación del laudo arbitral”, a este lo dejaríamos en suerte para sufrir una inversión -o “desfallecimiento”- de ciento ochenta grados por efecto del artículo 6 de la ley de arbitraje que dispone que “si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley”.
 
Y si a cada palo toca aguantar su vela, es lógico que -en materia de petición de anulación del laudo arbitral- “no cabe invocar -dice la ponentePOLO GARCÍA- una infracción cometida en el procedimiento como motivo de anulación si no se dio con anterioridad oportunidad a los árbitros de corregirla”. Y añade la ponente que “este entendimiento de la denominada acción de anulación como remedio subsidiario parece haberse decantado en la práctica judicial española (…) la acción de anulación no autoriza a la parte perjudicada por el laudo a suscitar -dice la ponente- sorpresivamente cuestiones que no fueron planteadas en el arbitraje”.
 
La “historia”, que viene relativamente de lejos, se dejó sintetizar en la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia acorde con el relato del ponente DE LA MATA AMAYA según el cual «“la acción de anulación no autoriza a la parte perjudicada por el laudo a suscitar -dice el ponente- sorpresivamente cuestiones que no fueron planteadas en el arbitraje”». Pero ¿qué significa “eso” de que no pueden suscitarse cuestiones “que no fueron planteadas en el arbitraje”?
 
Primero de todo, hay razones para pensar que lo que no se suscitó en el arbitraje, sea omnicomprensivo de la doctrina de la renuncia tácita a plantear la impugnación del laudo arbitral.
 
El élan que vivifica semejante convicción está presente en la story que relata el ponente VIEIRA MORANTE que, en lo que a “dispensa” a plantear anulación contra el laudo arbitral concierne, se plasmó en una renuncia tácita a plantear la impugnación del laudo arbitral. Así que para no enredarme en la fronda argumentativa -adelanto- tan variopinta a la que tuvo acceso el ponente VIEIRA MORANTE, procedo a entrar directamente en la brega de la “contestación” que aportó el referido ponente.
 
El presupuesto que, de inicio y no tan de pasada, hay que desentrañar gira en torno a la existencia en el mercado inmobiliario de lo que se ha dado en llamar “garantía de alquiler” y que parece fomentar alguna que otra duda. En efecto y para no enredarnos vayamos a los hechos. Concretamente, dice el ponente VIEIRA MORANTE que «por un lado, se alega inexistencia del convenio arbitral, argumentando que -la parte demandante de la anulación del laudo arbitral- firmó un documento denominado “garantía de alquiler” fechado el 31 de mayo de 2011, en el que se pactó la cláusula de arbitraje, pero que el contrato de arrendamiento firmado entre las partes se celebró el 1 de junio de 2011. Y, por otro, la invalidez del convenio arbitral, al considerarlo nulo de pleno derecho, para lo que alega que fue obligada a firmarlo por la propiedad y por la agencia inmobiliaria que tenía a su cargo el alquiler, y que no figura en la “garantía de alquiler” mención alguna en letra destacada al arbitraje, constando todas las menciones al mismo en letra pequeña y la mayoría por detrás del documento, donde no se firma, siendo pactos impuestos por la posición dominante del arrendador y sobre los que no se ha dado información suficiente a la arrendataria”.
 
Reconozco que, frente a la “encerrona” que puede que persiga la denominada “garantía de alquiler”, podría haber escapatoria. Pero, no.
 
Pienso que el ponente VIEIRA MORANTE ha puesto su atención, de un lado, en la coherencia que puede suponer desgranar semejante fronda argumentativa y, de otro, en la incoherencia que conlleva que lo que no se suscitó en el arbitraje, sea omnicomprensivo del planteamiento de la anulación del laudo arbitral.
 
Este argumento a fortiori prolonga el indicado renglones antes acerca de que hay razones para pensar que lo que no se suscitó en el arbitraje, sea omnicomprensivo de la doctrina de la renuncia tácita a plantear la impugnación del laudo arbitral. Y leamos por qué. Dice el ponente VIEIRA MORANTE que “todos es[t]os argumentos, que afectan a la existencia y validez del convenio arbitral, fueron omitidos en el procedimiento arbitral, donde se personó la ahora demandante (…). Siendo así, debe entenderse que renunció tácitamente -dice el ponente- a la impugnación del laudo arbitral por estas causas, que pudo alegar en el procedimiento arbitral. Como establece -añade el ponente- el artículo 6 de la ley de arbitraje, si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley”.
 
En fin, que frente a la “encerrona” que puede que persiga la denominada “garantía de alquiler”, en el contexto analizado -o como se suele decir un tanto pedantemente “in casu”- por el ponente VIEIRA MORANTE no podía haber escapatoria a través de la petición de la anulación del laudo arbitral.
 
Pero, prosigamos. En segunda argumentación, hay razones para pensar que lo que no se suscitó en el arbitraje, sea omnicomprensivo, esta vez, de la doctrina de los actos propios. O sea, que el carácter esencialmente limitativo del ámbito cognoscitivo de la petición de anulación del laudo arbitral, confirma que, la aceptación a conocer de ese ámbito, ha de ser correlativa con la conducta de la parte en el arbitraje en tanto en cuanto no sea “contraria -dice el ponente ABADÍA VICENTE- a sus propios actos” en la medida en que es un “acto propio” de renuncia a plantear la anulación del laudo arbitral conocer la infracción de alguna norma dispositiva de la ley de arbitraje o de algún requisito del convenio arbitral y no lo denunciarlo.
 
Precisamente, en un contexto “algo similar” se muestran las indicaciones del ponente ÁZNÁREZ RUBIO cuando se adentra en la “versión en itinerancia” del arbitraje sustanciado y dice que «la parte demandante -de la petición de la anulación del laudo arbitral, se entiende-, dentro del procedimiento arbitral y en el plazo concedido por el árbitro “para que alegue cuanto estime oportuno a su favor, proponiendo los medios de prueba con que intente valerse” -cita literal de la comunicación del árbitro-, efectuó unas breves alegaciones, centradas básicamente en discrepar del importe de la indemnización solicitada por el arrendador en su escrito previo de “Solicitud de Arbitraje”. Aquellas alegaciones fueron la respuesta al arrendador, ahora demandado, que así inició el procedimiento arbitral».
 
Y sería, entonces, de una supina ingenuidad pensar que, cuando la ahora parte demandante de la petición de anulación del laudo arbitral, realizó esas “breves alegaciones”, las mismas pudieran tener, en opinión del ponente ÁZNÁREZ RUBIO, alguna “relación, ni directa ni indirecta (…) con los motivos de anulación previstos y tasados en el artículo 41 de la vigente Ley de Arbitraje, que ahora, en este procedimiento judicial, se demandan”.
 
O sea que, al decir del ponente ÁZNÁREZ RUBIO, “ni se formularon en el procedimiento arbitral excepciones, ni se denunció infracción de requisitos del convenio arbitral”. Y añade el citado ponente que «la demandada -de la petición de anulación del laudo arbitral, se entiende- cita la Sentencia 21/2014, de 22 de abril de 2014 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, en el Fundamento de Derecho Tercero, se dice: “No cabe invocar una infracción cometida en el procedimiento como motivo de anulación si no se dio con anterioridad oportunidad a los árbitros de corregirla. Este entendimiento de la acción de anulación como remedio subsidiario parece haberse decantado en la práctica judicial española”. Ese pronunciamiento judicial es -dice el ponente ÁZNÁREZ RUBIO- idéntico a otros, incluso posteriores, y semejante a otros anteriores, incluso bajo la vigencia de la anterior Ley de Arbitraje, la de 1988, pronunciados por Audiencias Provinciales».
 
El anterior “examen cruzado” entre la apuntada jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid concretada en las ponencias de los ponentesPOLO GARCÍA y VIEIRA MORANTE, le impele al ponente ÁZNÁREZ RUBIO a sostener el siguiente aserto; a saber: «es innegable que alegar “ex novo” motivos o causas de anulación de un laudo ya dictado, cuando éste, precisamente, es adverso a los intereses de quien alega, parece contradecir principios básicos del ordenamiento jurídico, como el de buena fe y otros de los que de él derivan (como el de los actos propios)» en la medida en que no cabe invocar una infracción cometida en el arbitraje como motivo de anulación del laudo arbitral si no se dio con anterioridad oportunidad a los árbitros de corregirla. Y este entendimiento de la de anulación del laudo arbitral como remedio subsidiario parece haberse asumido plenamente en la práctica judicial española.
 
Bibliografía:

ABADÍA VICENTE, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1443 y 1444.
 
ÁZNÁREZ RUBIO, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen V. Año 2015. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2017, pág. 235.
 
DE LA MATA AMAYA, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 712.
 
A. Mª. LORCA NAVARRETE. Análisis jurisprudencial de la anulación del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2014, pág. 33.
 
POLO GARCÍA, S. en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo I. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 433.
 
VIEIRA MORANTE, en A. Mª. Lorca Navarrete. Jurisprudencia arbitral comentada de los Tribunales Superiores de Justicia. Estudio de las sentencias y autos de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de arbitraje. Volumen IV. Tomo II. Año 2014. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2015, pág. 1512 y 1513.
 
Autor del comentario de jurisprudencia arbitral: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España).


 
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