Es el letrado de la administración de justiciaquien admite la demanda. No el juez. Lo cual explicaría que la regla general va a consistir en que las demandas serán admitidas en cuanto su “fondo” ya que en lo que respecta a la “cuestión de fondo” planteada en la demanda el letrado de la administración de justicia nada puede aportar y decir (o “declarar”) ya que su capacidad de examinarla es nula por razones constitucionales (artículo 117.3. de la Constitución). Aunque si puede examinar los presupuestos procesales de la demanda para que proceda su admisión.
En concreto, cuando el letrado de la administración de justiciaconsidere que la demanda ha sido interpuesta ante un tribunal con falta de jurisdicción o competencia o cuando la demanda adolezca de defectos formales y no se hayan subsanado por el actor en el plazo concedido, dará cuenta al juez/magistrado para que resuelva (artículo 404.2. de la ley de enjuiciamiento civil).
Bibliografía:
LORCA NAVARRETE, A. Mª. Constitución y litigación civil. Publicación del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2108, pág. 362, 363.
Autor del comentario de doctrina: Antonio María Lorca Navarrete. Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España). El comentario de doctrina procesal forma parte del libro de su autor EL NUEVO DISEÑO DEL PROCESO CIVIL. PARTES, JUECES Y LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y también de la publicación 90 CUESTIONES CLAVES QUE PERMITEN OPINAR DEL PROCESO CIVIL de próxima aparición. Scientific CV: https://orcid.org/0000-0003-3595-3007